Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Diciembre de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación conoce el resto de los Magistrados que conforman la Sala Tercera de esta Corte, de la demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por el licenciado V.A.B., en representación de GEOMARA GUERRA DE JONES, para que se declare nula por ilegal, la Resolución del 14 de septiembre de 2007, emitida por la P.a General de la Nación, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

El M.S. en el Auto de admisión de pruebas No.267 de veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), estimó pertinente no admitir, por extemporáneas, las pruebas aducidas por la Procuraduría de la Administración en la Contestación de la Demanda, ni por la parte actora en su Escrito de Pruebas, dado que los términos comenzaron a correr desde la notificación del P.. (artículo 1139, Numeral 3 Código Judicial). (Cfr. foja 88)

Mediante Vista No. 522 de 3 de junio de 2009, la Procuraduría de la Administración sustentó recurso de apelación ante el resto de los Magistrados que integran la Sala solicitando "REFORMAR el auto de 25 de mayo de 2009, en el sentido de que se ADMITA la prueba aportada por la Procuraduría con la contestación de la demanda, por haber sido presentada oportunamente." (f. 95). A este respecto, el señor P. de la Administración manifiesta, en su parte medular, lo siguiente:

No compartimos dicha decisión, puesto que la mencionada prueba fue aportada oportunamente por este Despacho, al contestar la demanda el 4 de diciembre de 2008. Ello es así, ya que si bien es cierto que el P. de la Administración se notificó el 31 de marzo de 2008 de la providencia de 28 de enero del mismo año, por medio de la cual el M.S. admitió la demanda y abrió el proceso a pruebas por 5 días, no lo es menos que 2 días hábiles después, con sustento en lo dispuesto por los artículos 109 y 1147 del Código Judicial, mediante la Vista 205 del 2 de abril de 2008 este Despacho promovió y sustentó un recurso de apelación en contra de la citada providencia, por lo que resulta claro que, en atención al artículo 1022 del citado Código, conforme al cual ninguna resolución judicial puede comenzar a surtir efecto antes de haberse notificado legalmente a las partes, los efectos de la providencia apelada quedaron en suspenso hasta que fuésemos notificados de la resolución proferida por el resto de la sala para decidir la alzada; acto que se dio el 3 de diciembre de 2008. (Cfr. fojas 48, 57 a 64 y reverso de la foja 76).

Al día siguiente de esta última fecha, es decir, el 4 de diciembre de 2008 mediante Vista 967 presentamos ante la Secretaría de ese Tribunal nuestra contestación de la demanda, con la que aportamos como prueba, la copia debidamente autenticada del expediente administrativo correspondiente al proceso disciplinario (121-06), seguido a la demandante, Geomara Guerra de Jones, el cual consta de 236 fojas útiles. (Cfr. fojas 78 a 85 del expediente judicial)...

De conformidad con lo que dispone el artículo 57c de la ley 135 de 1943, modificada por la ley 33 de 1946, que regula la jurisdicción contencioso administrativa, los vacíos en el procedimiento de dicha ley se llenarán por las disposiciones del Código Judicial y las leyes que lo adicionen y reformen, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a dicha jurisdicción.

En este orden de ideas, observamos que, al apelar contra la providencia que admitió la demanda, este Despacho invocó, entre otras disposiciones especiales, el artículo 50 de la ley 135 de 1943, conforme no se dará curso a la demanda que carezca de alguna de las formalidades establecidas en los artículos anteriores de es excerta, de...

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