Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Diciembre de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Procurador General de la Administración, el Licenciado O.C., mediante Vista No.926 del 04 de septiembre del año en curso ha presentado escrito de APELACIÓN en contra de la resolución de fecha 04 de agosto de 2009 que admite y corre en traslado la demanda Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción promovida por L.A.A.D. en contra de la Resolución Administrativa No.049 de 13 de enero de 2008, proferida por la AUTORIDAD MARÍTIMA DE PANAMÁ (AMP).

Ahora bien, en un minucioso recorrido procesal realizado al expediente de la causa observamos que la presente demanda fue presentada en los estrados de ésta Colegiatura el día diez (10) de julio de 2009.

Que el día tres (03) de septiembre del mismo año se notifica la Procuraduría de la Administración, sustentando su recurso de apelación el día 09 del mismo mes y seguidamente el día veintiuno (21), el Licenciado Chacón en representación de la demandante presenta escrito de oposición al recurso impetrado.

En ese sentido, apreciamos que no consta dentro del expediente la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte actora, por lo que se debe entender como notificado desde el día de presentación del escrito de oposición a la apelación, por aplicación de la tan conocida "notificación por conducta concluyente" contemplada en el artículo 1021 (1007) del Código Judicial.

Siendo así, se entiende que el recurso en estudio ha sido presentando, sustentando y objetado en tiempo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1132 y subsiguientes del Código Judicial.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

En lo medular del escrito de apelación, señala que la parte actora no cumplió con el requisito exigido en el artículo 44 de la Ley 137 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, que consiste en la obligación de presentar la copia autenticada del acto acusado, lo que considera es indispensable para la admisión de toda demanda contencioso administrativa.

Solicitando así, que la Sala aplique lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946; y en consecuencia; revoque la providencia de 4 de agosto de 2009 (foja 135) que admite la presente demanda de plena jurisdicción, y en su lugar, no se admita la misma.

Por otro lado, la opositora sostiene que la apreciación de la admisibilidad o no de una demanda contencioso-administrativa es facultad del Tribunal, que para éste caso, el mismo ya se ha pronunciado decidiendo que están presentes todas las formalidades que la ley señala para dar curso al proceso.

Sigue esgrimiendo que, contra ello el Procurador Ceville no debía pronunciarse, pues su actuación corresponde con lo que las normas de cortesía y ética sancionan como irrespeto al criterio manifestado por el Tribunal.

Que aquí se cuestiona la legalidad o ilegalidad de un acto dictado por un funcionario, a través de una institución y por resolución, y lo que se le pide al Procurador...

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