Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Abril de 2010
| Ponente | Victor L. Benavides P. |
| Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2010 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia considera prudente manifestar que la promulgación del presente acto jurisdiccional emerge a la vista de nuestros lectores, luego que nos percatáramos del yerro humano-involuntario que embarga a la Resolución de doce (12) de mayo de 2009 (visible de fojas 74 a 80), a través de la cual se resolvió declarar que se había producido el fenómeno jurídico de sustracción de materia, ello, en relación, especialmente a una de las pretensiones del Licenciado J.A.J. DE LA GUARDIA, con cédula de identidad personal Nº8-202-1471 e idoneidad Nº1175, plasmadas en su libelo de DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN, que fuera incoada por intermedio de su apoderada judicial, a saber, la firma forense RODRÍGUEZ-ROBLES & ESPINOSA, representada para tal acción por el Licenciado VLADIMIR ANTONIO ESPINOSA DUTARY; con la finalidad de que esta Corporación de Justicia declarase Nula por Ilegal, la RESOLUCIÓN Nº10 DE 19 DE MARZO DE 2007, dictada por la Procuraduría General de la Nación. A efectos de ilustración manifestamos que la aludida pretensión consistía en:
"... 2º Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, que se restablezca el derecho subjetivo violado, mediante la restitución inmediata de nuestro representado en iguales condiciones laborales, al cargo que ejercía como Director General de la Policía Técnica Judicial, al momento de emitir el acto administrativo acusado de ilegal."
.../.
Como hemos expuesto, este es un proceso que por razón de lo resuelto en aquélla resolución (de 12 de mayo de 2009) y por notificada debidamente la misma, lo de lugar vendría a ser es el proseguir con el ARCHIVO del expediente que lo contiene, por así haberse resuelto en tal resolución. Sin embargo, no podríamos hacernos ajenos a la situación que se ha podido colegir de la precitada resolución. Y es que ésta, además de constar suscrita por quien ostenta en la actualidad la ponencia de tal caso, también lo está por parte del resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, a saber, W.S. FRANCO y A.A.A.L., lo cual no debió ser, es decir, por parte del Magistrado A.L., puesto que, el mismo, a quien en principio le había correspondido la ponencia, previo reparto por Secretaría de esta Sala (ver foja 22); presentó formal "Manifestación de Impedimento", apoyado en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Nº135 de 30 de abril de 1943, modificada por la Ley Nº33 de 11 de septiembre de 1946 (ver de fojas 23 a 24).
La solicitud de declaratoria de "Impedimento" en cuestión, luego del reparto debido (ver foja 25), fue resuelta el veintiséis (26) de junio de 2007, según resolución consultable de fojas 26 a 27, esto es, declarando "LEGAL" el impedimento manifestado y en razón de ello, se dispuso llamar al Magistrado A.C.C., de la Sala Civil para que actuase en su reemplazo del Magistrado A.A.A.L..
Así pues, por razón de lo resuelto el veintiséis (26) de junio de 2007, de fojas 26 a 27, que se asignó la ponencia de tal proceso a uno de los suscritos, a saber, Magistrado V.L.B.P. (ver foja 29), ello en los términos preestablecidos en el tercer párrafo del artículo 765 del Código Judicial.
Debemos señalar que el Código Judicial no contempla taxativamente como causal de nulidad lo que hemos denominado "yerro humano-involuntario", por razón de haberse suscrito una resolución (dictada el 12 de mayo de 2009), entre otros, por el Magistrado A.A.A.L., cuando en realidad lo ha debido hacer el Magistrado A.C.C., ello indistintamente de la magnitud o categoría del citado acto jurisdiccional. Sin embargo, no es propio, teniéndose vasto conocimiento de la declaratoria de legalidad del tantas veces citado impedimento, que dicha resolución se quede así, es decir, firmada por los Magistrados V.L.B.P. (Ponente), W.S.F. y A.A.A.L.. Por tanto, atendiendo las facultades que tienen los Magistrados en el Órgano Judicial, las cuales se anotan esencialmente en los numerales 5, 7, 10 y 11 del artículo 199 del Código Judicial, aparejadas de otras disposiciones de dicho Código que puntualizan cómo deber ser el procedimiento legal, y que actos son susceptibles de ser declarados nulos y cuales no, ya sea porque entren en la categoría de subsanables o simplemente porque no se hubieren listado; procederemos a realizar con suma precisión una explicación detallada, empleando la analogía -de ser preciso- para resolver oficiosamente el ligero desliz humano-involuntario y de escritura evidenciado en la resolución de doce (12) de mayo de 2009, visible de fojas 74 a 80.
Al traer al escenario jurídico-legal la situación planteada en los párrafos precedentes, es decir, la que se tiene como error humano-involuntario, esto es, por razón de haberse suscrito la resolución visible de fojas 74 a 80, en este caso, por parte del Magistrado A.L.; vemos que ello da lugar a que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la foja 74 en adelante, a fin de "... restablecer el curso normal del proceso. .../", como precisamente lo establece el artículo 758 del Código Judicial. Claro está, que ello es dejando claro que si bien, no es que la resolución en sí haya denotado algún viso de error, propiamente, es en atención a quien en lugar del Magistrado A.L. ha debido suscribirla; pues no olvidemos que para que el Magistrado C.C. firme al igual que el resto de sus homólogos debe realizar previamente la lectura de lugar de lo que se tendría como proyecto, ya sea, para que simplemente lo apruebe o de estar en desacuerdo, manifieste y exteriorice su salvamento de voto.
Otro aspecto sobre el tema en análisis, tenemos que el artículo 734 del Código Judicial nos puntualiza en su numeral 4 que: "... La falta de competencia no produce nulidaden los siguientes casos:... 4. Si...
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