Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Junio de 2010

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Licenciada C.I.G.M., actuando en representación de E.I.M.M., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, la Resolución No.475 de 27 de octubre de 2009 emitido por la ASAMBLEA NACIONAL, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Se procede entonces, a la revisión del libelo de demanda a fin de verificar si cumple con los requisitos que hacen viable su admisión.

Vemos entonces que, junto con la demanda la Licenciada G. presenta, entre otros, una copia autenticada de la Resolución No.475 de 27 de octubre de 2009 (acto impugnado).

Recordemos que existen una serie de presupuestos de obligatorio cumplimiento para comparecer ante ésta jurisdicción contenciosa administrativa, los cuales se encuentran consignados en el artículo 42 y subsiguientes de la Ley 135 de 1943 modificada por la Ley 33 de 1946.

Al analizar éstas piezas procesales salta a la vista de ésta Colegiatura, la ausencia de sendos requisitos indispensables de admisibilidad que hacen imposible la tramitación de la presente demanda.

En primer lugar, vemos que el libelo de demanda adolece de todos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 135 de 1943, a saber:

  1. La designación de las partes y sus representantes.

  2. Lo que se demanda.

  3. La expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación.

    En torno al tema, ésta Superioridad se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. A manera de ejemplo, citamos un extracto de resolución de 14 de agosto de 2007:

    "... Este Tribunal en primer lugar, con fines docentes, debe acotar que los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 135 de 1943, son requisitos indispensables para la presentación, ante esta S., de cualquier tipo de demanda, y no es exclusivo de las demandas de nulidad o plena jurisdicción.

    Ahora bien, respecto a lo alegado por el representante del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción, esta Corporación coincide con este criterio, ya que la actuación de la Administración acusada ante esta Corporación se hace efectiva a partir de la sentencia de mérito que expedirá la instancia judicial competente, tal como sucedió con el Auto 1645 de 16 de octubre de 2003, proferida por el Juzgado Décimo Sexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo civil, que se computará el término de que habla el artículo 1706 del Código Civil.

    ...

    Por...

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