Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Julio de 2010

Número de expediente835-09
Fecha16 Julio 2010

VISTOS:

En grado de apelación conoce el resto de los Magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el doctor F.M.I., en representación de R.A.B., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 73 de 12 de mayo de 2009, dictada por el Ministerio de Comercio e Industrias y para que se hagan otras declaraciones.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

El señor Procurador de la Administración, presentó recurso de apelación contra el Auto de 15 de diciembre de 2009, que admite la demanda, fundamentando dicho medio de impugnación en el hecho que en el apartado de la demanda denominado "LO QUE SE DEMANDA" el apoderado judicial de la demandante solicita que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 73 de 12 de mayo de 2009, dictada por el Ministerio de Comercio e Industrias, mediante la cual se decide rechazar el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución N° 368-2008 dictada el 23 de julio de 2008 por la Junta Técnica de Bienes Raíces del Ministerio de Comercio e Industrias".

Refiere el apelante, que de lo anterior se infiere claramente que el acto impugnado lo constituye el acto confirmatorio, lo cual hace inviable la demanda incoada, de conformidad con la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946.

Agrega que la primera petición de licencia de corredor de bienes raíces que formuló la demandante, le fue negada por la Junta Técnica de Bienes Raíces del Ministerio de Comercio e Industrias, mediante la Resolución 009-2007 de 6 de marzo de 2007, decisión que fue confirmada por la máxima autoridad de dicho ministerio, a través de la Resolución 116 de 10 de julio de 2007, que no fue recurrida ante esta vía.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Luego de hacer un análisis de los argumentos externados por el apelante, el resto de los Magistrados que conformamos esta S., colegimos que efectivamente dichos planteamientos tienen asidero jurídico en virtud de las consideraciones que a continuación detallamos.

En el ordenamiento procesal rige un principio básico que debe ser atendido y cumplido por los todos los operadores judiciales, cual es el principio de congruencia, que no significa otra cosa que el juzgador debe decidir sólo en cuanto a lo pedido por el actor de la demanda. Este principio se encuentra recogido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 475 del Código Judicial, el cual establece:

"Artículo 475. La decisión debe recaer sobre la cosa...

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