Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Mayo de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado SAMUEL AUGUSTO ECHEONA DE LEÓN, actuando en su condición de apoderado judicial del señor R.R.E. DE LEÓN, con cédula y seguro social Nº8-513-1447, ha interpuesto formal DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN, para que se declare que es Ilegal y, por ende, Nulo el Decreto de Personal Nº608 de 12 de diciembre de 2006, con el cual el Presidente de la República, con el auspicio de la entonces Ministra de Gobierno y Justicia, resolvió destituirlo del cargo de SUBTENIENTE, ejercido en la Policía Nacional de la República de Panamá -de facción en la Zona policial de Chiriquí-, según Código Nº8025070, Planilla Nº174 y Posición Nº6788, donde devengaba un salario mensual de Quinientos Cincuenta y Cuatro Balboas (B/554.00), según Partida Nº0.04.0.7.001.01.01.001; acto administrativo éste que consta confirmado en todas sus partes mediante Resuelto Nº537-R-249 de 30 de agosto de 2007, proferido por la entonces titular del referido Ministerio. Asimismo, hace acompañar su libelo de demanda con una Solicitud de Suspensión Provisional del Acto Administrativo demandado como se observa específicamente a foja 58 (ver también de fojas 1 a 5 y 50 a 62).

Antes de emitir nuestro concepto respecto a la Solicitud de Suspensión Provisional del Acto Administrativo demandado y sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda en cuestión, consideramos oportuno realizar un ligero recorrido -sin el ánimo de adentrarnos en estos momentos al fondo de la controversia- sobre cada uno de los escritos que ha presentado la parte actora al tiempo de la formalización del proceso que nos ocupa y así poder de determinar especialmente, si en efecto se cumple con los presupuestos necesarios para acceder o no a la solicitud impetrada.

Podemos observar que en este momento el proceso principal propiamente, se encuentra pendiente también del pronunciamiento por parte de esta Sala sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda en cuestión, aspecto que abordaremos en resolución aparte.

De una prolija revisión, tanto al escrito Poder Especial, como al libelo de demanda, propiamente, esta M. además de encontrar que los mismos cumplen con los requisitos formales que establece claramente nuestro Código Judicial en los artículo 625 y 665, respectivamente, los cuales se encuentran correlacionados con el 470 de dicho Código y con el 57 C de la Ley Nº135 de 30 de abril de 1943, reformada por la Ley Nº33 de 11 de septiembre de 1946; observa que, de...

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