Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Febrero de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.M.S. de la firma forense ARIAS, ALEMÁN & MORA., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad denominada PRIMER BANCO DEL ISTMO, S. A. (BANISTMO), ha interpuesto formal Demanda Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° J.D. 013-2005 de 30 de mayo de 2005, expedida por la Junta Directiva de la Superintendencia de Bancos mediante la cual resolvió modificar la Resolución S. B. N° 211-2004 de 7 de septiembre de 2004.

Habida cuenta de la admisibilidad de la demanda, mediante resolución de 16 de septiembre de 2005, la SALA ordena correr traslado de la misma al Presidente de la Junta Directiva de la Superintendencia de Bancos, para que rinda un informe explicativo de conducta, dentro del término de cinco (5) días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946 y, de igual manera, a la Procuraduría de la Administración para que en representación de la Ley contestara la demanda en cuestión, en el mismo término, en atención a lo preceptuado en la Ley 38 de 31 de julio de 2000, que aprueba el estatuto orgánico de la Procuraduría de la Administración, regula el procedimiento administrativo general y dicta disposiciones especiales.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    Por razón del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución J.D. N° 013-2005 de 30 de mayo de 2005, proferida por la Junta Directiva de la Superintendencia de Bancos, se resolvió:

    "ARTÍCULO PRIMERO:Modificar el HECHO PRIMERO de la Resolución S.B. No. 211 2004 del 7 de septiembre de 2004 emitida por la Superintendencia de Bancos, en el sentido de que declara procedente la denuncia contra la entidad bancaria Primer Banco del Istmo, S.A. por falta de notificación de procesos judiciales a la Superintendencia de Bancos, en violación al Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998 y se modifica el HECHO TERCERO.

    ARTÍCULO SEGUNDO:Sancionar a Primer Banco del Istmo, S.A. por la suma de CUARENTA MIL BALBOAS (B/.40,000.00) por la falta de notificación de la demanda civil en tiempo oportuno a la Superintendencia de Bancos y la no inclusión de la nota sobre esta contingencia en los Estados Financieros para el año respectivo.

    ARTÍCULO TERCERO:Instruir a la Superintendencia de Bancos para que se elabore un Acuerdo Bancario en el cual se reglamente la aplicación de las disposiciones legales relativas al secreto bancario, puntualizando que los bancos tienen la obligación no solo de velar porque el interesado se identifique adecuadamente a la hora de solicitar y recibir registros y copias de sus operaciones privadas con los bancos, sino que en adición a ello es de obligatorio cumplimiento por los bancos la adopción de medidas que impidan que pueda salir información privada y confidencial de un cliente sin que éste lo haya autorizado y menos sin que se identifique quien fuera el receptor, en cuyo caso habrá de entenderse que el banco ha violado su obligación de mantener la confidencialidad y reserva de información de las operaciones de sus clientes.

    ARTÍCULO CUARTO: Se mantiene la Resolución S.B. No. 211 2004 del 7 de septiembre de 2004 emitida por la Superintendencia de Bancos, en todo lo demás."

  2. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:

    En la demanda, el letrado del foro formula la pretensión de su cliente ante la SALA TERCERA de esta Corporación de Justicia, a fin de que declare que es ilegal, y por tanto nula, la Resolución No. J.D. 013-2005 del 30 de mayo de 2005, dictada contra PRIMER BANCO DEL ISTMO, S. A. (BANISTMO) por la Junta Directiva de la Superintendencia de Bancos mediante la cual se resolvió modificar la Resolución S. B. No. 211-2004 de 7 de septiembre de 2004. En consecuencia, indica el apoderado que, previa revocatoria de la Resolución No. J.D. No. 013 de 30 de mayo de 2005, la sociedad PRIMER BANCO DEL ISTMO, S. A. (BANISTMO) no está obligada a pagar la suma de B/.40,000.00 a que fue sancionada a pagar, por la supuesta falta de notificación de la demanda civil presentada en su contra por el señor AGRIPINO TORO LOZANO en tiempo oportuno a la Superintendencia de Bancos y la no inclusión de la nota sobre la contingencia no incluida en los estados financieros en el respetivo año.

  3. HECHOS U OMISIONES EN QUE DESCANSA LA PRETENSIÓN:

    El abogado de marras fundamenta su pretensión bajo los siguientes hechos (visibles a fojas 73 a 75 del expediente):

    (...) "TERCERO: La supuesta violación a la reserva y confidencialidad bancaria consistía en la supuesta entrega por parte del banco de un estado de cuenta referente a un préstamo de auto que el señor T.L. había obtenido en el banco demandado, el cual fue aducido como prueba dentro de un proceso de pensión alimenticia seguido en contra del señor T.L..(...)

    (...) NOVENO: Mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2003, el señor A.T.L. presentó ante la Superintendencia de Bancos una queja en contra del Primer Banco del Istmo, S. A. (BANISTMO) por una supuesta violación a la reserva y confidencialidad bancaria en su perjuicio y por falta de notificación de los procesos judiciales a la Superintendencia de Bancos en violación a Decreto-Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998. (...)

    (...)DÉCIMO CUARTO: Mediante la Resolución No. J.D.N. 013 de 30 de mayo de 2005, dictada por la Junta Directiva de la Superintendencia de Bancos, ese despacho también resolvió sancionar al Primer Banco del Istmo, S.A. por la suma de B/.40,000.00 por la falta de notificación de la demanda civil en tiempo oportuno a la Superintendencia de Bancos y la no inclusión de la nota sobre contingencia en los Estaos Financieros para el año respectivo. (...)"

  4. DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    Las disposiciones legales que según el apoderado de la sociedad Primer Banco del Istmo, S.A. se consideran infringidas, en primer lugar señala la violación del artículo 991 (978) del Código Judicial que, específicamente establece que la sentencia o resolución judicial tiene que ser congruente con las peticiones de las partes, concretamente indica que la parte demandada no puede ser condenada por objeto distinto al pretendido en la demanda o denuncia. Esto es así, porque la resolución impugnada ha condenado al banco recurrente por la no inclusión en los Estados Financieros de la nota sobre la contingencia surgida por la presentación de la demanda civil presentada por el señor AGRIPINO TORO LOZANO en su contra, cuando el no incluyó dentro de su queja contra la institución bancaria la contingencia.

    Argumenta el licenciado J.M.S. que la Superintendencia de Bancos ha violado los párrafos 23, 28 y 86 sobre Pasivos Contingentes de la NIC 37 de las Normas Internacionales de Contabilidad de la Comisión de Normas Internacionales de Contabilidad, adoptada por el Acuerdo No. 3-98 de 23 de septiembre de 1998 que, fue substituido por el Acuerdo 4-99 de 11 de mayo de 1999; por tanto, indica que de acuerdo con el párrafo 23, de haberlo aplicado, "...hubiese necesariamente llegado a la conclusión de que nuestra poderdante no estaba obligada a informar mediante notas a sus estados financieros de la presentación en su contra de la demanda ordinaria...". En este mismo sentido, en cuanto a la norma supracitada, el abogado sostiene que la Superintendencia violó el párrafo 28 de la NIC 37 antes referenciado, adoptada por los Acuerdos señalados que fue interpretado erróneamente; ya que, el párrafo "...no imponía al Banco recurrente la obligación de efectuar la divulgación de la existencia del proceso civil presentado en su contra...de otra información a que tenía acceso dicha entidad bancaria se desprendía que la posibilidad de una condena al banco era verdaderamente remota." Además, señala la parte actora que el párrafo 86 de la misma norma ha sido violada en el concepto de incorrecta interpretación; ya que, la obligación de publicar el pasivo contingente en las notas solo surge, según el letrado judicial, cuando la posibilidad de que la empresa sea condenada en el proceso, no sea remota. Por tanto, de acuerdo con los hechos del proceso y la información que "..tenía dicha entidad bancaria se desprendía con razonable certeza que una eventual condena al Banco a pagar al señor Toro Lozano la suma de B/.900,000.00 era una posibilidad verdaderamente remota."

    De igual manera indica que se violó el artículo 83 del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998 sobre la notificación de procesos judiciales a la Superintendencia. A este respecto, manifiesta que, poner en conocimiento a la precitada institución de todo proceso civil o penal o en contra de su directores o funcionarios, la norma no señala o dispone de un plazo mediante la cual se deba poner de la Superintendencia y que, queda a criterio de cada banco la determinación de dicho plazo o término, toda vez que, la misma no hubiese sido reglamentada. En consecuencia, indica el recurrente que la resolución en comento "...al interpretar dicha norma como otorgando a la Superintendencia de Bancos, como pretende la resolución impugnada, la potestad discrecional de determinar caso por caso si el término dentro del cual una entidad bancaria ha suministrado la información a que se refiere el artículo 83 del Decreto-Ley No. 9 de 1998, es o no excesivo, la Superintendencia de Bancos interpretó erróneamente...". De igual manera, el apoderado judicial señala que la resolución impugnada violó el artículo 9 del Código civil que expresa "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu..."

    Por otra parte indica el letrado que, al no atender al tenor literal del artículo 9 antes citado con lo que habría llegado a la conclusión de que el párrafo 28 sobre Pasivos Contingentes de la NIC 37, según fuera adoptada por el Acuerdo No. 4-99 de 11 de mayo de 1999 por la institución, no "...le imponía al Banco recurrente la obligación de efectuar la divulgación de la existencia del proceso civil presentado en su contra por el señor A.T.L., ya que la posibilidad de una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR