Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Enero de 2009

Número de expediente484-2005
Fecha30 Enero 2009

VISTOS:

El Licenciado C.O.P.M., en nombre y representación de la empresa Representaciones y Servicios ARO S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declare que es nula, por ilegal, la Nota AC (N) 1330-2004 del 28 de febrero de 2005, emitida por la Dirección Nacional de Compra y Abastos de la Caja de Seguro Social, mediante la cual se resolvió establecerle a Representaciones y Servicios ARO S.A. una nueva fecha de entrega del producto señalado en el contrato (4 de octubre de 2004) e igualmente se le informó que se le iba a iniciar el trámite, para imponerle una multa correspondiente a 543 días de atraso (desde 11 de abril de 2003 hasta el 4 de octubre de 2004), por incumplimiento en la entrega del producto.

Este acto fue mantenido por la Dirección Nacional de la Caja de Seguro Social, a través de la Resolución s/n del 31 de mayo de 2005.

Antecedentes

1. Los hechos y la demanda

Según se sigue de las constancias que integran el presente expediente, los hechos que dan origen a la controversia pueden sintetizarse así:

1. Que la empresa Representaciones y Servicios ARO S.A. suscribió con la Caja del Seguro Social, día 18 de junio de 2002, contrato No. DAL-DINISA-211127-08-17, para efectuar trabajos de "Reformas al Servicio de Urgencia y Reubicación de la Oficina de Mantenimiento, de la Policlínica Presidente Remón", de acuerdo a los planes y especificaciones preparadas al efecto.

2. Que la cláusula quinta del precitado contrato establecía un término de ciento veinte (120) días calendario, subsiguientes a la entrega de la Orden de Proceder, impartida por la Caja de Seguro Social, para terminar el trabajo contratado.

3. Que la empresa Representaciones y Servicios ARO S.A., le solicitó por segunda ocasión, a la Caja de Seguro Social, a través de la nota 4564/10/04 del 11 de octubre de 2004, extensión al período de vencimiento del contrato, porque las lámparas de emergencias requeridas, no habían en el mercado local.

4. Que mediante nota DEP-1042-2004 de 18 de octubre de 2004, la Caja del Seguro Social considera viable la prórroga solicitada por la empresa Representaciones y Servicios ARO S.A.

5. Que mediante Nota No. AC (N) 1330-2004 de 28 de febrero de 2005, la Dirección Nacional de Compras y Abastos de la Caja de Seguro Social, otorgó a la empresa Representaciones y Servicios ARO S.A., una nueva fecha para la presentación del producto contratado y le informa que va a iniciar el trámite para imponerle una multa correspondiente a 543 días de atraso (desde 11 de abril de 2003 hasta el 4 de octubre de 2004), por incumplimiento en la entrega del producto.

6. Que la empresa Representaciones y Servicios ARO S.A., reconsidera la Nota No. AC (N) 1330-2004 de 28 de febrero de 2005, por lo cual el Director de la Caja del Seguro Social, emite la Resolución s/n del 31 de mayo de 2005, señalando que no es competente de conocer las controversias que sucinten con ocasión de la interpretación, ejecución o terminación de los contratos.

7. La pretensión formulada por la parte actora consiste en que se declare nula por ilegal la Nota No. AC (N) 1330-2004 de 28 de febrero de 2005 y su acto confirmatorio, toda vez que no es procedente la imposición de una multa a su representado.

  1. Normas que se estiman infringidas

    El representante legal de la parte actora señala que el acto impugnado viola las sucesivas disposiciones legales, por los siguientes motivos:

    1. El numeral 5 del artículo 5 del artículo 16 de la Ley No. 56 de 27 de diciembre de 1995, en virtud que el acto impugnado, no se encuentra debidamente motivado y carece de coherencia de hechos que arriban a la conclusión.

    2. El numeral 15 del artículo 17 de la Ley No. 56 de 27 de diciembre de 1995, porque es del criterio que cuando se interpuso el Recurso de Reconsideración, el Director Nacional de Compras y Abastos de la Caja de Seguro Social o el Director General de la Caja de Seguro Social, debieron ordenar la corrección del trámite y no lo hicieron.

    3. El numeral 5 del artículo 18 de la Ley No. 56 de 27 de diciembre de 1995, toda vez que considera que el Director de la Caja de Seguro Social tiene la facultad, de decidir si es procedente efectuar los trámites correspondientes, para imponer una multa, por lo cual es violatorio aducir que la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo es la competente, que en todo caso sería una vez de agotada la vía gubernativa.

    4. El numeral 11 del artículo 40 de la Ley No. 56 de 27 de diciembre de 1995, porque considera que el Director General de la Caja del Seguro Social, no tuvo que abstenerse de conocer la solicitud de la reconsideración, sino que debió aplicar supletoriamente el procedimiento fiscal y decidir el fondo de lo planteado.

    5. El numeral 2 del artículo 67 de la Ley No. 56 de 27 de diciembre de 1995, en virtud de que no es dable al Director de la Caja del Seguro Social abstenerse de conocer asuntos de la Caja del Seguro Social, por lo que no tuvo que referir la solicitud planteada a la esfera de lo contencioso administrativo, sino pronunciarse en el fondo.

    6. El artículo 78 de la Ley No. 56 de 27 de diciembre de 1995, porque considera que existiendo medios de impugnación pendientes y aplicables, el Director de la Caja del Seguro Social, debió pronunciarse en cuanto al fondo de lo planteado y no lo hizo.

    7. El artículo 84 de la Ley No. 56 de 27 de diciembre de 1995, toda vez que es del criterio, que el derecho a la concesión de una prórroga, excluye la posibilidad de imponer multa, aunado al hecho que el informe recibido de la parte técnica de la Caja del Seguro Social, estableció que el atraso en la entrega final, no era imputable a su representada.

    8. El numeral 1 del artículo No. 1238-A del Código Fiscal, toda vez que a su criterio, el Director General de la Caja del Seguro Social debió pronunciarse en el fondo del recurso de reconsideración, de conformidad con el procedimiento fiscal, el cual es supletorio en materia de contrataciones.

  2. Posición de la Entidad Demandada

    De la demanda instaurada se corrió traslado a la Caja del Seguro Social, para que rindiera su informe explicativo de conducta, el cual aportado mediante Nota No. ADNAL-DNCyA-N-1439-2005 de 11 de octubre de 2005 que consta a fojas 42 a 54, en el cual indica que el 11 de octubre de 2004, por segunda ocasión la empresa Representaciones y Servicios ARO S.A., solicitó prórroga al contrato, la cual era extemporánea, aduciendo en esta ocasión como causal, la imposibilidad de suministrar la Lámpara de Emergencia, toda vez que la lámpara solicitada en el Pliego de Cargos no la venden localmente y debe ser adquirida salvo pedidos especiales en grandes cantidades (MAS DE UNA).

    Continua indicando la entidad demandada que en la reunión llevada a cabo el 4 de octubre de 2004, acordaron con la empresa Representaciones y Servicios ARO S.A., que suministrará a la entidad un aire acondicionado de ventana de 18000 BTU, el cual debía entregarlo formalmente el día 4 de octubre de 2004, por lo cual la entidad formalizó el cambio ofertado, por medio del formulario de investigación de orden de cambio / modificación, justificando lo actuado basado en el hecho que a la empresa, le era casi imposible suministrar dicha lámpara.

    Indica la entidad en su informe de conducta que la modificación del contrato hasta el presente no ha sido formalizada por la Institución, toda vez que no existe en el expediente, una addenda que modifique el reglón 43 del desglose de precios y actividades detallado en el contrato.

    Termina indicando la entidad que la empresa Representaciones y Servicios ARO S.A., interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la Nota No. AC (N)-1330-2004 de 28 de febrero de 2005, por lo cual a través de la Resolución s/n del 31 de mayo de 2005, en base al artículo 78 de la Ley No. 56 de 27 de diciembre de 1995, rechazó el recurso, toda vez que no son competentes de conocer la materia.

  3. Opinión de la Procuraduría de la Administración

    Mediante Vista No. 335 de 22 de mayo de 2006, el representante del Ministerio Público, solicita a la Sala que se sirva de declarar que no es ilegal la Nota AC(N) 1330-2004 del 28 de febrero de 2005, dictada por la Dirección Nacional de Compras y Abastos de la Caja del Seguro Social, ni tampoco su acto confirmatorio.

  4. Consideraciones de la Sala

    Una vez cumplidos los trámites previstos para estos procesos, corresponde a los integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia pasar a dirimir el fondo del presente litigio.

    COMPETENCIA DE LA SALA:

    En primer lugar, resulta relevante señalar que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción promovida por Licenciado C.O.P.M., con fundamento en lo que dispone el artículo 206, numeral 2, de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 97, numeral 1, del Código Judicial y el artículo 42b de la Ley No. 135 de 1943, conforme fue reformado por la Ley No. 33 de 1946.

    LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA:

    En el caso que nos ocupa, la demandante como persona jurídica que comparece en defensa de sus derechos e intereses en contra la Nota AC(N) 1330-2004 del 28 de febrero de 2005, dictada por la Dirección Nacional de Compras y Abastos de la Caja del Seguro Social, que le fue desfavorable, razón por la cual se encuentra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR