Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Julio de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Se encuentra en el despacho del Magistrado Sustanciador, para su admisión, la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la licenciada K.R., en representación de R.F., para que la Nota N°1513-DRH-2009 del 21 de abril de 2009, dictada por la Dirección de Recursos Humanos del Órgano Judicial y el silencio administrativo incurrido por esta entidad en relación con los recursos presentados en la vía gubernativa, sean declarados nulos, por ilegal; y para que se hagan otras declaraciones

En atención a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 135 de 1943, la parte actora, a foja 34 del expediente, elevó a este Tribunal la petición de que se solicite a la Dirección de Recursos Humanos del Órgano Judicial que acredite que no ha recaído pronunciamiento alguno en relación a los recursos presentados en la vía gubernativa el 29 de abril de 2009 contra el acto administrativo demandado, a fin de comprobar que se ha agotado la vía contencioso administrativa por incurrirse en silencio administrativo.

Observa esta Superioridad que consta en autos copia autenticada de la Nota demandada, sin embargo, no hay constancia de que se haya resuelto el recurso de reconsideración presentado contra la misma el 29 de abril de 2009, visible de fojas 14 a 17, con su respectiva fecha de notificación, ni certificación de silencio administrativo expedido por la institución, de que a la fecha de presentación de la demanda hay decisión sobre el recurso de reconsideración, elementos necesarios para verificar la admisibilidad de la acción presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 33 de 1946.

Con fundamento en el artículo 46 de la Ley 135 de 1943 y de conformidad a lo estipulado por el 62 de la Ley 135 de 1943, concordante con los artículos 793 y 1280 del Código Judicial, que facultan a esta S. para dictar autos de mejor proveer, es dable acceder a la petición que hace el actor, previa...

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