Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Octubre de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense A., F. &F., actuando en representación de la sociedad denominada EMPRESA GENERAL DE SEGUROS, S.A., ha interpuesto ante esta Sala, Recurso de Reconsideración, contra la Resolución de 22 de abril de 2009 (fs.74 a 77), en la cual negó la petición de suspensión provisional del acto administrativo impugnado, representado por la Resolución N° 2094 de 8 de octubre de 2008, emitida por el Superintendente de Seguros y Reaseguros.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Los apoderados judiciales de la Empresa demandante, básicamente, exponen las razones sobre la procedencia del recurso de reconsideración impetrado, contra la Resolución de 22 de abril de 2009, expedida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado de ilegal; y reiteran el por qué dicho acto debe, a su juicio, ser suspendido.

DECISIÓN DE LA SALA

Encontrándose el proceso en este estado y evacuados los trámites de Ley, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse respecto al recurso interpuesto, previas las siguientes consideraciones.

El auto cuya reconsideración se interpela, es una Resolución de primera instancia con el cual se negó la solicitud de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado (Resolución N° 2094 de 8 de octubre de 2008, emitida por el Superintendente de Seguros y Reaseguros), en la cual intervino el Pleno de la Sala Tercera de esta Corporación Judicial.

En auto de 13 de abril de 2007, la Sala Tercera, bajo la Ponencia del Magistrado A.A.A., se manifestó de la siguiente manera sobre un recurso de reconsideración, respecto al auto que no accedió a la medida cautelar de suspensión provisional. Veamos:

"...

I-LA RECONSIDERACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

La primera cuestión que debe examinar la Sala es la relativa a si es viable proponer un Recurso de Reconsideración contra el Auto que haya decidido sobre la Suspensión Provisional del Acto Administrativo impugnado.

La posición tradicional de la Sala ha sido sostener que la Resolución que decide la Suspensión Provisional no es susceptible de recurso porque se trata de una medida que la Sala puede tomar o no haciendo uso de un criterio discrecional, cuando considere que ello es necesario "....para evitar un perjuicio notoriamente grave" (art.73 Ley 135 de 1943).

En seguimiento de esta orientación, la Sala ha señalado que el camino que debe seguir quien resulte afectado por esa decisión, es la presentación de una nueva petición acompañada de los respectivos elementos justificativos, a los efectos de que este Tribunal realice un nuevo examen sobre la necesidad de decretar la Suspensión Provisional o su levantamiento, en caso de que se hubiere ordenado esta última.

El caso que nos ocupa ofrece esta vez la oportunidad de que la Sala evalúe el criterio que se deja descrito y, para ello, luego de hacer un ponderado reexamen de los argumentos comúnmente invocados sobre el particular considera fundado y conveniente sentar un criterio rectificador a los propósitos de reconocer de manera diáfana que sí es jurídicamente posible entablar ante el Pleno de la Sala un Recurso de Reconsideración contra la decisión que haya resuelto sobre la Suspensión Provisional del Acto Administrativo impugnado.

Los fundamentos que llevan a la Sala a este nuevo sendero interpretativo son los siguientes: a. La naturaleza cautelar de la Suspensión Provisional.

La Suspensión Provisional de los efectos del Acto Administrativo impugnado representa, sin ningún género de dudas, una medida cautelar puesto que el propósito que la justifica radica en evitar que se dé cumplimiento a un acto de carácter administrativo que prima facie exhibe rasgos de aparente contradicción con la normativa que gobierna su validez y eficacia.

El hecho de que la Suspensión Provisional represente una típica medida cautelar plantea como consecuencia natural que ella debe permitir su impugnación a través de los recursos ordinarios, ya que ésta es la pauta general que consagra el artículo 1119 del Código Judicial normativa que tiene carácter supletorio para la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como lo contempla expresamente el artículo 57-C de la Ley 33 de 1946.

El artículo 1119 del Código Judicial enuncia entre las normas generales aplicables a los medios de impugnación el siguiente precepto:

"Artículo 1119.

(....)

Las resoluciones dictadas en procedimientos cautelares son igualmente recurribles, con arreglo a las disposiciones de este título".

Por su lado, el artículo 1131 numeral 1 del Código Judicial tiene aplicación a este supuesto y tal disposición establece:

"Artículo 1131.

...

Son apelables, además de las sentencias, las siguientes resoluciones dictadas en primera instancia:

1-El Auto que niegue o decrete medidas cautelares". (el subrayado es de la Sala).

Ahora bien, siendo que el Auto que decreta la medida de Suspensión Provisional es proferido por el Pleno de la Sala, lo cual configura una resolución de única instancia, la hipótesis del recurso de apelación debe entenderse a favor de admitir la reconsideración, a fin de respetar el principio de impugnación de las medidas cautelares que reconoce con toda claridad el Código Judicial.

En ese sentido, el artículo 1129 del Código Judicial dispone lo siguiente:

"El Recurso de Reconsideración tiene por objeto que el Juez revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución.

Sólo son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación; ...". (El subrayado es de la Sala).

El reconocimiento del...

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