Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Septiembre de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado J.J.C.P., actuando en su condición de apoderado judicial del señor N.R.P., ha interpuesto formal DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN, para que se declare Nula por Ilegal la RESOLUCIÓN Nº 20 de 27 de diciembre de 2005 y su acto confirmatorio contenido en la RESOLUCIÓN Nº 3 de 6 de enero de 2006, ambas emitidas por la FISCALÍA SEGUNDA ANTICORRUPCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de su F..

Admitida la demanda se corrió en traslado a la Procuraduría de la Administración, tal como lo prevé el artículo 58 en concordancia con el 100 de la Ley Nº 135 de 30 de abril de 1943. Asimismo y bajo el amparo previsto en el artículo 57 de la citada excerta legal se le solicitó a la entidad demandada rindiera el informe explicativo de conducta de lugar (ver de fojas 29-32 del Exp. P..).

I-ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

El acto administrativo impugnado lo es el contenido en la RESOLUCIÓN N° 20 de 27 de diciembre de 2005, emitida por la FISCALÍA SEGUNDA ANTICORRUPCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de su Fiscal titular, donde se ha dejado constancia de la sanción disciplinaria aplicada al señor N.H.R.P., con cédula de identidad personal N° 8-398-803, consistente en la destitución del cargo que ostentaba en tal institución, es decir, el de Asistente Abogado III, según posición N° 1126, código de cargo N° 801-102-3.

Que la resolución aludida en el párrafo anterior consta confirmada en todas sus partes por la RESOLUCIÓN N° 3 de 6 de enero de 2006, visible a fojas 2 a 6 del expediente principal, luego de la interposición oportuna del correspondiente Recurso de Reconsideración.

II-ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

El demandante solicita a través de su apoderado judicial, que esta S. no sólo declare Nulo por Ilegal la RESOLUCIÓN N° 20 de 27 de diciembre de 2005, con la cual se le destituyó del cargo de Asistente Abogado III en la Fiscalía Segunda Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación, donde devengaba un salario mensual de Mil Doscientos Veinticinco Balboas (B/.1,225.00), según posición N° 1126; sino que se ordene su reintegro al puesto que ocupaba en tal dependencia Estatal y con ello, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el período que dure su separación.

  1. también, que es cuestionable que se haya aplicado al demandante la máxima de las sanciones disciplinarias por el supuesto incumplimiento de los requisitos del cargo, cuando tal causal ni tan siquiera implicaba una falta, pero sobre todo, porque lo venía ocupando de manera eficiente durante años, período durante el cual, la propia administración lo había ascendido y declarado funcionario permanente, alegando que cumplía todos los requisitos del cargo.

Por otro lado expone, que el Manual de Cargos del Ministerio Público, acto administrativo reglamentario utilizado por la demandada para fundamentar que el actor incumplía los requisitos del cargo, no tenía existencia jurídica alguna y en consecuencia, era inaplicable, ineficaz e inoponible, sencillamente porque el mismo nunca fue adoptado por la entidad mediante resolución y tampoco fue publicado en Gaceta Oficial.

También señala el demandante, que su participación en los cientos de audiencias ante los Tribunales, fue como vocero del F. conforme el artículo 124 del Código Judicial, por ser estudiante graduando de derecho, por las funciones del cargo que ocupaba en el Ministerio Público, pero sobre todo, en cumplimiento a las órdenes vía comisión que acataba de quienes fungieron como titulares de la Fiscalía Segunda Anticorrupción, quienes lo hicieron consciente de que éste era estudiante graduando de derecho, incluyendo la propia F.M.C., quien lo comisionó para que actuara en su nombre y representación el 22 de diciembre de 2005, justo después de ser informada por el propio actor de su grado de escolaridad, argumentos que posteriormente utilizó en las resoluciones demandadas por ilegales para señalar, que el actor no podía representarla ante los Tribunales por no ser abogado.

Explica, que si bien el contenido del artículo 401 del Código Judicial dispone, que los jefes de despachos podrán comisionar a los asistentes del despacho que tengan idoneidad de abogado para que los representen en audiencias, ello es una facultad o potestad que sólo competía a éstos, la cual de cualquier forma R.P. estaba obligado a cumplir dados sus deberes oficiales, pero sobre todo, porque estaba convencido de que el artículo 124 y tantas otras normas del Código Judicial que regulan la vocería, lo facultaban para ello.

En definitiva considera, que la destitución de R.P. fue en realidad el medio y justificación para destituir al superior jerárquico de éste, el F.D.B., el cual fue destituido el mismo 27 de diciembre de 2005, principalmente por haber comisionado a RUIZ PINILLA para que lo representara en audiencias ante los Tribunales, alegándose que había violentado el artículo 401 del Código Judicial, mismo que muy por el contrario, no fue aplicado con la misma rigurosidad a la funcionaria demandada.

III-NORMAS LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

Argumenta el apoderado judicial de la parte actora, que las violaciones a las que hace alusión en su libelo de demanda que -a su juicio se realizaron en forma directa por omisión, por indebida aplicación o por desviación de poder- se configuran en la Ley N° 38 de 31 de julio de 2000, la Resolución N° 8 de 9 de septiembre de 1996, que adopta el Reglamento de Carrera de Instrucción Judicial del Ministerio Público, en los artículos 124, 290 y 401 del Código Judicial, y en el Principio de Buena Fé y la Teoría de los Actos Propios, consagrados en el Código Civil y la jurisprudencia patria.

Al abordar lo referente a la primera de las violaciones anotadas expone, que la Ley N° 38 de 2000 consagra en materia administrativa, que todo acto reglamentario como lo es el Manual de Cargos, primeramente debe ser adoptado mediante resolución de la máxima autoridad de la entidad, y luego publicado en Gaceta Oficial, a fin de que tenga existencia jurídica y sea oponible a terceros. El hecho de que en el Ministerio Público, dicho manual nunca se hubiese adoptado mediante resolución, mucho menos publicado en Gaceta Oficial, hacía imposible su aplicación al demandante. En dicho sentido, al haber sustentado la destitución de conformidad con un acto administrativo inexistente en el ámbito jurídico, incapaz de surtir efectos jurídicos y en consecuencia de ser oponible, la demandada omitió cumplir con uno de los principios rectores del derecho administrativo, como lo es el de estricta legalidad, dado que la decisión administrativa demandada no se fundamentó en la ley, ni en ninguna otra de las normas de rango legal inferior.

Sobre las causas justificables para proceder a la destitución de un funcionario del Ministerio Público, contenidas en el artículo 121 de la Resolución N° 8 de 9 de septiembre de 1996, el actor reclama como segunda violación, que de ninguna forma las actuaciones de R.P. se adecuaban a dichas causas, razón por la cual, la demandada no tenía justificación alguna para aplicar la más grave de las sanciones disciplinarias establecidas en dicho reglamento, sobre todo, cuando le constaba que siendo el demandante un funcionario ejemplar, que no había incurrido en falta alguna, y al cual sólo le restaba cumplir con el proceso de sustentación del trabajo de graduación para obtener la idoneidad de abogado, hubiese hecho caso omiso al pedido formal de licencia sin sueldo hecho en el Recurso de Reconsideración, derecho que estaba fundamentado en el artículo 103 numeral 2° del Reglamento de Carrera de Instrucción Judicial, el cual le otorgaba a éste un período de hasta seis meses para finalizar el trabajo de graduación.

En cuanto al artículo 401 del Código Judicial, norma que utilizó la demandada para fundamentar la no reconsideración de la destitución de R.P., el actor alega su violación por indebida aplicación, principalmente, por ser ésta una norma adjetiva, de carácter facultativa y que sólo competía aplicar a los jefes de despacho. Además, por resultaba incongruente, que habiendo asistido como vocero a cientos de audiencias entre el año 2000 y 2005 con fundamento en el artículo 124 del Código Judicial, inclusive por orden de la propia demandada, específicamente el 22 de diciembre de 2005, se le haya aplicado dicha norma procesal sólo para destituirlo.

Son precisamente esas actuaciones contradictorias de la demandada, las que el actor califica como violatorias a la Teoría de los Actos Propios, y en consecuencia, del Principio de Buena Fé que debe regir las actuaciones de la Administración Pública.

Reitera el actor, que si durante tantos años el demandante fue comisionado para actuar como vocero en audiencias conforme el artículo 124 del Código Judicial, por ser estudiante graduando de derecho, el haberlo destituido por no ser abogado conlleva la violación de dicha norma por omisión.

Finalmente expone de forma cronológica, detallada y sucinta, varios hechos que rodearon tanto la destitución del demandante como la de su superior jerárquico, el licenciado D.B., las cuales denotan que las razones verdaderas que tuvo la demandada para destituir a R.P. fueron otras distintas a las indicadas y con otros objetivos, características de una clara Desviación de Poder.

Explica, que conforme sucedieron los hechos que rodearon ambas destituciones, el objetivo de destituir a R.P. era realmente justificar la destitución del licenciado D.B., quien para esa época había sido trasladado, nombrándose en su lugar a la demandada, la cual inmediatamente se dispuso realizar una auditoría a la labor de instrucción realizada por aquél. Como quiera que el resultado de dicha experticia había sido desfavorable para BATISTA, pero nunca al punto de motivar su destitución, entonces fue necesario agregar otra razón, y fue allí donde se alegó, que éste nunca debió comisionar a R.P. para que lo representara en...

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