Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 4 de Abril de 2019

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorPleno

VISTOS:

La CORPORACIÓN DE ABOGADOS INDÍGENAS DE PANAMÁ (CAIP), quien actúa en nombre y representación de J.G.O. en su condición de R.B., máxima autoridad de las comunidades Bribri, anunció recurso de apelación contra el Auto de 26 de febrero de 2019, mediante el cual no se admitió la demanda contencioso-administrativa de protección de derechos humanos, para que se declare nulo, por ilegal, el silencio administrativo en que incurrió la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI).

De conformidad con lo que dispone el artículo 57c de la Ley No. 135 de 1943, modificada por la Ley No. 33 de 1946, que regula la jurisdicción contencioso administrativa, los vacíos en el procedimiento de dicha ley se llenarán por las disposiciones del Código Judicial y las leyes que lo adicionen y reformen, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponde a dicha jurisdicción.

En ese sentido, el artículo 1137 del Código Judicial, en el numeral uno, dispone el término de cinco días, luego de la interposición del recurso de apelación para sustentar dicho recurso; término que corre sin necesidad de providencia. De ahí que, a foja 257 del expediente que nos ocupa, se aprecia que al ser notificado el apoderado judicial de la parte actora, el día 7 de marzo de 2019, anunció recurso de apelación.

Vencido el término de apelación contemplado, no consta en el expediente que se presentara escrito alguno, en el cual la parte actora sustentara el recurso anunciado, situación de la que se deja constancia en el informe secretaria visible a foja 258 del expediente.

Ante tales hechos, lo procedente es declarar desierto el recurso anunciado de conformidad con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 1137 del Código Judicial, que en su parte pertinente señala:

Artículo 1137: Interpuesto en tiempo el Recurso de Apelación, se aplicarán las siguientes reglas:

1. ...

2. Una vez surtido el trámite antes descrito, el Tribunal resolverá sobre la concesión de la apelación y, en caso de que fuere procedente, ordenará que el S. notifique a las partes la providencia que concede el recurso y remitirá enseguida el expediente al Superior. Si el apelante no sustentare su recurso, el J. lo declarará desierto, con imposición de costas.

La Sala ha sido reiterativa al señalar sobre este tema que, vencido el término de apelación contemplado en el artículo 1137 del Código Judicial, el recurso anunciado será declarado desierto, tal y como tenemos...

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