Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 24 de Marzo de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 24 de marzo de 2021

Materia: A. de G. Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 94066-20

VISTOS:

La Firma MDL MUÑOZ & DE LEÓN, ABOGADOS, actuando en nombre y representación de NOMBRE 1, presentó Acción de A. de G. Constitucionales contra la orden de no hacer contenida en el Auto de 20 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Chiriquí.

  1. ACTO IMPUGNADO

    El acto impugnado a través de esta vía constitucional, como se ha adelantado, es el Auto de 20 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Chiriquí, en el cual se dispuso lo citado a continuación:

    "PARTE RESOLUTIVA

    Por tanto, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ADMITE el recurso de hecho promovido por la firma MDL & MUÑOZ DE LEÓN ABOGADOS, en representación de NOMBRE 1, contra el Auto No.419 de 24 de septiembre de 2020, que negó la apelación contra el Auto 514 de 7 de agosto de 2019, emitidos por el Juzgado Primero Agrario de la provincia de Chiriquí, dentro del proceso de división de bien común incoado en contra de NOMBRE 2, NOMBRE 3 y NOMBRE 4."

  2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE AMPARO

    El apoderado judicial de la amparista inicia expresando que el Juzgado Primero Agrario de la provincia de Chiriquí negó, trece (13) meses después de su interposición, el escrito de apelación que había promovido y sustentado en tiempo oportuno en contra del Auto 514 de 7 de agosto de 2019, basado en un argumento "en extremo subjetivo".

    En tal sentido, arguye que, contrario a lo decidido por el Juez de primera instancia, el Auto 514 de 7 de agosto de 2019, es apelable conforme lo preceptúa el artículo 4 y 5 del artículo 1131 del Código Judicial, dado que rechaza parcialmente la Demanda y no toma en cuenta la partición de bienes que no son divisibles de la Finca 751, todo ello, pese a que en la Demanda corregida y admitida se acumularon varias pretensiones.

    Así las cosas, manifiesta que éstas se sustentan en el artículo 767 del Código Judicial y los artículos 475, 478, 488 y 919 del Código Civil, y por tanto, era deber del J. primigenio pronunciarse al respecto, previo el cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 236, 241 y 243 del Código Agrario.

    Por su parte, atribuye un error al Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial por no admitir el Recurso de Hecho interpuesto en contra del Auto No.419 de 24 de septiembre de 2020, que negó la apelación contra el Auto 514 de 7 de agosto de 2019, puesto que, a su juicio, dicha Corporación de Justicia obvió que la acumulación de pretensiones en Procesos Agrarios es viable, siempre y cuando, de conformidad al artículo 676 del Código Judicial, exista un hilo conductor sobre la causa, que en su caso consiste en la partición de la Finca 751, debido a que, según comenta, se trata de una partición de una finca donde los herederos no solamente están obligados a rendir cuenta, sino a pagar los impuestos que ha generado la finca y abonar las rentas y frutos obtenidos por su usufructo.

    En ese contexto, estima que el acto objeto de A. conculcó los artículos 17 y 32 de la Constitución Política.

    En lo que concierne al artículo 17, manifiesta que ha sido infringido "en concepto de violación directa por omisión", toda vez que el acto impugnado no ha contemplado que son apelables, conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 1131 del Código Judicial, los autos que nieguen la apertura del Proceso a pruebas y los que imposibiliten la tramitación de una instancia, ambas circunstancias que, desde la óptica del amparista, han ocurrido, pues, según sus palabras, "después de admitir una demanda con acumulación de pretensiones, se ha negado la apertura a pruebas y, de igual manera, no se pronunció individualmente respecto de la mayoría de las pretensiones, poniéndole con ello término a la única pretensión que resolvió, al ordenar la partición dejando por fuera bienes inmuebles que son casas que están dentro de la finca y de manera irregular de ordenar la partición ignorando los planos que el propio Juzgado Agrario ordenó para la partición o división de bienes".

    Respecto del artículo 32 Constitucional, señala que ha sido infringido en concepto de violación directa por omisión, medularmente en virtud que el Tribunal Superior con su decisión, dejó de analizar que el Auto 514 de 7 de agosto de 2019, en su parte motiva y resolutiva, se pronunció sobre el fondo de las pretensiones, motivo por el cual debió haber concedido el recurso de Hecho al cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 1152 y subsiguientes del Código Judicial.

    De ahí que considera que el acto impugnado lesiona G. Constitucionales que deben ser amparadas a través de la Acción de A..

  3. DECISIÓN DEL PLENO

    Corresponde en esta etapa procesal revisar si el libelo de A. promovido cumple con los requisitos necesarios para su admisibilidad.

    Como punto de partida y con el objeto de establecer la procebilidad de la Acción, debemos referirnos a los artículos 54 de la Constitución Política, 2615 y 2616 del Código Judicial, los cuales regulan la Figura del A. de G. Constitucionales y cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 54.Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.

    El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este artículo se refiere, se tramitará mediante procedimiento...

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