Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 20 de Diciembre de 2021

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: María Eugenia López Arias

Fecha: 20 de diciembre de 2021

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 99713-2021

VISTOS:

Conoce el Pleno de esta Corporación de Justicia de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por la Licenciada V.M.T., quien actúa en nombre y representación del señor A.P.M., contra el Auto de Primera Instancia No.38 de trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso penal que se le sigue al amparista por la presunta comisión del delito Contra la Administración Pública.

El acto impugnado en sede de Amparo resuelve Negar el Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, presentado por el señor A.P.M., indicando que en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 116 del Código Procesal Penal, no es factible declarar extinguida la acción penal por prescripción toda vez que no ha transcurrido el plazo establecido en la Ley.

HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA

Del libelo de demanda se extrae, que al amparista, A.P.M., se le sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito Contra la Administración Pública, en la modalidad de P.C..

Indica, que el presunto hecho punible investigado e imputado, y por el que se pretende acusar al señor A.P.M., ocurrió en un periodo comprendido entre los meses de julio de dos mil nueve (2009) a junio de dos mil diez (2010), y a la fecha en la que se promueve esta iniciativa constitucional no se ha celebrado audiencia preliminar, por tanto, no se ha dictado el Auto de Llamamiento a Juicio.

En ese orden de ideas plantea, que como quiera que la consumación del hecho punible se dio en el periodo señalado en el párrafo anterior, la Ley aplicable a la causa penal es la establecida en la Ley No.14 de 18 de mayo de 2007, con las modificaciones y adiciones introducidas en la Ley No.26 de 2009, la Ley No.68 de 2 de noviembre de 2009 y en la Ley No.14 de 13 de abril de 2010, así como las disposiciones procesales contenidas en el Libro Tercero del Código Judicial.

Advierte que el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, en el acto amparado aplicó el artículo 116 del Código Procesal Penal, que contiene el plazo de prescripción de la acción penal, y pasó por alto que el Código Procesal Penal entró en vigencia en el Primer Distrito Judicial el dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), y la investigación adelantada culminó el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), bajo el procedimiento establecido en el Código Judicial.

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE INFRACCIÓN

Para la amparista la decisión impugnada por esta vía constitucional subjetiva, infringe las garantías contenidas en los artículos 17, 18 y 32 de la Constitución Política.

En cuanto al artículo 17 de la Carta Magna, indica que el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial la infringió de modo directo por omisión, toda vez que como autoridad está instituida para asegurar la efectividad de los derechos individuales y cumplir y hacer cumplir la Ley, sin embargo, el Tribunal demandado "no aseguró la efectividad de las garantías consagradas a su favor y consistente en que nadie puede ser procesado sino conforme al proceso legal previo y según las formalidades vigentes".

Respecto al canon 18 del Texto Fundamental, advierte que en la Resolución acusada se aplicó un procedimiento estatuido en el Código Procesal Penal, el que para la fecha de consumación del delito y de su respectiva investigación no estaba vigente. Al respecto, señala que el artículo 556 del Código Procesal Penal establece la vigencia espacial, por lo que alega que, contrario a lo plasmado en el Auto de Primera Instancia No.38 de trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), debió resolverse la incidencia planteada bajo los parámetros legales contenidos en el Código Judicial.

Por último, expone que la Resolución atacada infringe el artículo 32 de la Constitución Política por desatender el trámite legal, puesto que el Código Procesal Penal claramente señala "que sus disposiciones solo se aplicarán a los hechos cometidos desde su entrada en vigencia y su vigencia está reseñada desde el 2 de septiembre de 2016, cuando el hecho que nos ocupa se dio años atrás: julio de 2009 a junio de 2010".

INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

Cumpliendo con los rigores de la acción de Amparo de Garantías Fundamentales, superada la fase de admisibilidad, se ordenó a la autoridad demandada, mediante Resolución de catorce (14) de octubre de dos...

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