Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Agosto de 2020

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 13 de agosto de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Protección de derechos humanos

Expediente: 39126-2020

VISTOS:

La Corporación de Abogados Indígenas de Panamá (CAIP), actuando en nombre y representación de J.G.O., en su condición de R.B., máxima autoridad de las comunidades BriBri, ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Protección de Derechos Humanos, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución ANATI-DAG-093 de 12 de abril de 2019, emitida por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), el silencio administrativo, y para que se hagan otras declaraciones.

Encontrándose la presente Acción en estado de admisibilidad, corresponde al suscrito determinar si la misma, cumple con los requisitos legales mínimos exigidos para su procedibilidad, para lo cual debe indicar que el numeral 15 del artículo 97 del Código Judicial es claro en establecer que los Procesos de Protección de Derechos Humanos se regirán por las normas contenidas en la Ley No.135 de 30 de abril de 1043, tal como fue modificada por la Ley No.33 de 11 de septiembre de 1946, que regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, y por tanto, los referidos Procesos deben cumplir con los todos los requisitos exigidos en dichas leyes.

El artículo 97 y su numeral 15 disponen lo siguiente:

"Artículo 97: A la Sala Tercera le están atribuidos los proceso que se originen por actos, omisiones, prestaciones, defectuosas o deficientes de los servidores públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas y semiautónomas.

En consecuencia, la Sala Tercera conocerá en materia administrativa de lo siguiente:

(...)

15. Del proceso de protección de los derechos humanos mediante el cual la Sala podrá anular actos administrativos expedidos por autoridades nacionales y, si procede, restablecer o reparar el derecho violado cuando mediante dichos actos administrativos se violen derechos humanos justiciables previstos en la leyes de la República, incluso aquellas que aprueben convenios internacionales sobre derechos humanos. Este proceso se tramitará según las normas de la Ley 135 de 30 de abril de 1943 y de...

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