Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Enero de 2021
Ponente | Luis Ramón Fábrega Sánchez |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2021 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha: 27 de enero de 2021
Materia: Acción contenciosa administrativa
Protección de derechos humanos
Expediente: 889052020
VISTOS:
El Licenciado A.F.R.G., actuando en nombre y representación de C.A.S.M., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Proceso de Protección de Derechos Humanos, para que se declare nula, por ilegal, la Nota N° 909-OIRH-19 de 30 de diciembre de 2019, emitida por la Jefa de la Oficina Institucional de Recursos Humanos, Encargada, del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, y para que se hagan otras declaraciones.
El Magistrado Sustanciador pasa a realizar un examen de la demanda presentada, a fin de determinar si la misma cumple con las formalidades legales y jurisprudenciales exigibles para que proceda su admisión, previas las siguientes consideraciones:
En ese sentido, es dable destacar que la Sala Tercera conoce de los procesos Contencioso Administrativos de Protección de Derechos Humanos, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 97 del Código Judicial, que señala lo siguiente:
"Artículo 97. A la Sala Tercera le están atribuidos los procesos que se originen por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servidores públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas.
En consecuencia, la Sala Tercera conocerá en materia administrativa de lo siguiente:
...
15 Del proceso de protección de los derechos humanos mediante el cual la Sala podrá anular actos administrativos expedidos por autoridades nacionales y, si procede, restablecer o reparar el derecho violado cuando mediante dichos actos administrativos se violen derechos humanos justiciables previstos en las leyes de la República, incluso aquéllas que aprueben convenios internacionales sobre derechos humanos. Este proceso se tramitará según las normas de la Ley 135 de 30 de abril de 1943 y de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946, pero no se requerirá que el agraviado agote previamente la vía gubernativa; el Procurador de la Administración sólo intervendrá en interés de la ley." (Lo resaltado es de la Sala).
De la norma citada se desprenden a simple vista tres requisitos de viabilidad para los procesos de protección de derechos humanos, a saber: que se dirija contra un acto administrativo, que dicho acto administrativo lo haya dictado una autoridad con competencia a nivel nacional y que se trate de derechos humanos justiciables. No obstante lo anterior, el precepto legal antes trascrito, señala además que el proceso se llevará conforme a lo dispuesto en la Ley 135 de 1943, incluidas las modificaciones hechas por la Ley 33 de 1946.
En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han manifestado, en relación con las demandas de protección de derechos humanos, que si el acto administrativo impugnado es de carácter individual, la misma deberá cumplir con los requisitos que se exigen a las demandas Contencioso Administrativas de Plena Jurisdicción, es decir, los...
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