Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Junio de 1996

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución24 de Junio de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Sala Civil de la Corte declaró admisible la primera causal del recurso extraordinario de casación en el fondo interpuesto por el apoderado especial del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE RECURSOS HIDRÁULICOS Y ELECTRIFICACIÓN (SITIRHE), licenciado R.G., contra el auto de 18 de julio de 1995 proferido por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Circuito Judicial, por medio del cual se confirmó la resolución de 31 de mayo de 1994 dictada por el Juez Segundo del Primer Circuito Judicial, Ramo Civil, que decidió la excepción de falta de idoneidad e inexistencia del título para demandar ejecutivamente, dentro del proceso ejecutivo promovido por V.A.B. contra el SITIRHE, con el objeto de hacer efectivo el pago de unos honorarios profesionales.

Consta en autos que se encuentran agotados los trámites y debe la Sala entrar a conocer lo pretendido a través de este recurso extraordinario, para luego decidir lo que conforme a derecho corresponda. Antes, se hacen las siguientes consideraciones:

La única causal de fondo admitida por la Sala es la que se expresa como "infracción de normas sustantivas de Derecho en el concepto de violación directa, que ha influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo ...".

Cinco son los motivos en que se funda la causal, atribuyéndole, en síntesis, a la resolución dictada por el Tribunal Superior los cargos de haber resuelto el incidente o excepción de falta de idoneidad e inexistencia del título, propuesto por el ejecutado, sin tomar en cuenta que la parte demandada es una persona jurídica de carácter privado; ignorando que esta clase de organizaciones sociales (los sindicatos) se rigen, según lo dispone nuestro ordenamiento jurídico, por el Código de Trabajo, particularizando que constituye una función privativa de la Asamblea General de los sindicatos la de "autorizar las inversiones y erogaciones mayores de mil balboas a menos que los estatutos señalen una suma inferior". Finalmente, se le censura al fallo proferido haber soslayado, a la hora de resolver la excepción, lo que sobre la materia establecen los estatutos del sindicato, en donde se consigna que aquellas erogaciones de la organización sindical que sobrepasen los cinco mil balboas deben ser autorizadas por la Asamblea General de trabajadores y que aquellos contratos de los cuales sea parte el sindicato deben ser previamente ratificados por la mencionada Asamblea.

Como normas infringidas el recurrente denuncia las que se transcriben a continuación:

Artículo 69 del Código Civil:

"La capacidad Civil de las Asociaciones de que tratan los incisos 5 y 6 del artículo 64, se regula por sus estatutos, siempre que hayan sido aprobados por el poder Ejecutivo".

Sostiene el casacionista que esta disposición fue infringida por el fallo impugnado en concepto de violación directa por omisión, cuando se dejó de tomar en cuenta que la norma en cuestión, de manera muy clara, señala que la capacidad civil de las asociaciones de carácter o de interés privado se rige por lo que sobre la materia se establece en sus estatutos. Dentro de ese marco, si los estatutos del sindicato señalan que las erogaciones que sobrepasen los cinco mil balboas deben ser autorizadas por la Asamblea General, ello significa que el contrato de servicios profesionales celebrado entre el S. General del Sindicato, señor I.R., con el abogado V.A.B., mediante el cual se fijó para éste, en concepto de honorarios, la cantidad de sesenta mil balboas, al celebrarse sin cumplir con el mencionado requisito, no puede considerarse como fuente de obligaciones para la organización sindical, realidad jurídica que el fallo impugnado se negó a reconocer.

En segundo lugar se acusa a la resolución del Tribunal Superior de violar el ordinal 10 del artículo 362 del Código de Trabajo cuyos términos son los siguientes:

"Artículo 362: "La Asamblea General es la máxima autoridad de la organización social. Son funciones privativas de ellas las siguientes:

10. Autorizar las inversiones y erogaciones mayores de B/.1,000.00 (Mil balboas, a menos que los estatutos señalen una suma inferior".

Como el S. General del Sindicato, señor I.R., nunca contó con la autorización de la Asamblea General de la organización para celebrar el contrato de servicios profesionales con el abogado V.A.B., el fallo, al pasar por alto el incumplimiento de ese requisito, violó las restricciones y señalamientos contenidos en la disposición citada.

Se dice violado, por último, el artículo 1112 del Código Civil cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo 1112. No hay contrato sino cuando concurran los requisitos siguientes:

1. Consentimiento de los contratantes;

2. Objeto cierto que sea materia del contrato;

3. Causa de la obligación que se establezca.

Para el recurrente, como una consecuencia de no haberse dado la autorización por la Asamblea General del Sindicato para que el contrato se celebrase, éste carece de acuerdo de voluntades, uno de los elementos esenciales para su perfeccionamiento, pues ese acuerdo nunca llegó a producirse. La resolución de segunda instancia desconoció el contenido de la norma sustantiva recogida en el artículo 1112 del Código Civil, de allí que la violó directamente por omisión.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Se impone la necesidad de confrontar los cargos y denuncias que el recurrente formula contra el contenido de la resolución dictada por el Tribunal Superior, ante todo en relación con los aspectos y materias en donde la controversia está focalizada. Por esta razón es prudente transcribir aquellas partes del fallo en donde el Tribunal Superior elabora los argumentos que rebaten la postura adoptada por el excepcionante ejecutado, ahora constituido en recurrente en casación. El Tribunal Superior dejó precisado lo siguiente:

"Observa el Tribunal que el recurrente ha manifestado en repetidas ocasiones que el S. General del Sindicato carecía de facultades para contratar por...

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