Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Diciembre de 2014

Fecha04 Diciembre 2014
Número de expediente363-14-S-A

VISTOS: El resto de los Magistrados integrantes de la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia , en calidad de Tribunal de Segunda Instancia, concoen del recurso de apelación interpuesto por la firma R. y R. en representación de GRANJAS ATUNERAS PANAMÁ, S.A., contra el Auto de 21 de julio de 2014, mediante el cual el Magistrado Sustanciador, decidió NO ADMITIR la demanda contencioso administrativa de indemnización en comento. Observa este Tribunal de Segunda Instancia que el Sustanciador decidió no admitir la presente demanda primero, por el hecho de que la parte actora no estableció en cual de los tres numerales del artículo 97 del Código Judicial, sobre las indemnizaciones, fundamenta su pretensión; y en segundo lugar, que de conformidad con el artículo 1761 del Código Civil la demanda en cuestión, se encuentra prescrita, por cuanto que la parte actora tenía que presentar su reclamación en el término de un año contado a partir de que conociera la ocurrencia del daño, lo que no se dió en este caso. FUNDAMENTO DEL RECURSO La apoderada judicial de la parte actora sustenta el referido recurso, medularmente en que, el artículo 43 de la Ley 135 de 1943, en ninguno de sus numerales exige que se identifique la norma legal que le otorga competencia a esta S. sobre las indemnizaciones, advirtiendo que cuando el numeral 4 de la mencionada norma lo que exige es que se citen las normas legales violadas que son las normas que otorgan el derecho subjetivo reclamado. Sobre el mismo punto sostiene que, de acuerdo con el artículo 2636 del Código Judicial, una vez que entró en vigencia dicho Código, quedaron derogadas todas las leyes preexistentes relativa a las materias que en este Código se trata; y que de conformidad con el artículo 57C de la Ley 135 de 1943, los vacíos en el procedimiento contencioso administrativo se llenan con el Código Judicial y las leyes que lo adicionan y reformen. Y que en tal sentido el artículo 686 de dicho cuerpo legal dispone, que cuando la demanda adoleciera de algún defecto le corresponder al Tribunal prevenir al demandante para que corrija o complete el escrito otorgándole el término de cinco (5) días. Igualmente, que con los hechos de la demanda se precisa que los daños y perjuicios a la parte actora derivan de un contrato de concesión con el Estado, en el cual se autoriza realizar la actividad de cría de atún en área del Mar Pacífico; sin embargo, el Órgano Ejecutivo, emitió decretos ejecutivos prohibiendo dicha...

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