Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Noviembre de 2015

Número de expediente826-2009
Fecha17 Noviembre 2015

VISTOS:

El D.J.F.P., actuando en representación de G.A.S.M., ha interpuesto ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de indemnización, para que se condene al Estado panameño, al pago de trescientos cincuenta y dos mil novecientos quince con treinta y seis centésimos (B/.352,915.36), en concepto de daños y perjuicios, materiales y morales causados por infracciones incurridas, por conducto del Ministerio Público y/o Policía Nacional.

La demanda incoada, se admitió por medio de la resolución de 25 de enero de 2010 (Cfr. foja 135), ordenándose el envío de la copia de la misma al Director de la Policía Nacional y la Procuradora de la Nación, a efectos de rendir el informe explicativo de conducta, según lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 33 de 1946; y, se le corrió igual traslado al traslado al Procurador de la Administración, para la contestación de la misma.

  1. LO QUE SE DEMANDA

    En el libelo de demanda, la parte actora solicitó entre otras cosas que, por tratarse de una Acción de Reparación Directa Indemnizatoria, solicita a la S. que las entidades demandadas sean condenadas al pago de una indemnización por daños y perjuicios causados a la persona del demandante.

    Así las cosas, el mismo hizo un desglose de los daños y perjuicios sufridos, entre los cuales se refiere a D.s materiales; daños físicos; daños morales y lucro cesante. En base a lo que en su demanda expuso y detalló, solicitó que se condene al Ministerio Público y/o Policía Nacional, al pago de una indemnización de B/.352,915.36, a favor del licenciado G.A.S.M..

    II.HECHOS U OMISIONES FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA

    Dentro del número plural de hechos u omisiones de la acción al que hizo mención, el apoderado judicial concluyó que en general su representado tuvo daño económico producto de la afectación de su patrimonio; la pérdida de oportunidades debido a sus lesiones, convalecencias y limitación en la movilidad física. Gastos de hospitalización y por la compra de medicinas, el pago de la rehabilitación física, abogados, documentos legales para los trámites y gestiones de reclamación. Lesiones personales, como fractura del fémur izquierdo lo que implicó retiro del clavo bloqueado y colocación de un nuevo clavo bloqueado, sujetado por cuatro tornillos, dos en la parte superior y dos en la parte inferior.

    Agrega que, hubo que retirar un tornillo de la parte inferior porque el mismo se estaba saliendo. Comenta respecto a secuelas debido a que con motivo del accidente y la fractura su apoderado utilizó una silla de ruedas, posteriormente unas muletas y anda con bastón de madera, cojea y hay una disminución de la longitud de su pierna izquierda con respecto a la pierna derecha, lo cual hará que el mismo quede con esa afectación física para el resto de su vida.

    Respecto del daño moral ocasionado por la afectación psicológica de su defendido por su condición actual y futura constatada con su vida activa y personal antes del accidente, lo cual ha mermado su autoconfianza. Y por último, en lo que respecta al daño psicológico hay una afectación en la psiquis, pensamiento, interés por la profesión y su propia persona en virtud de la idea de discapacidad que actualmente sufre el demandado.

  2. DISPOSICIONES LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LAS MISMAS

    El apoderado judicial de la parte actora, estima vulnerados los artículo 1644 y 1645 del Código Civil, que guardan relación con la responsabilidad extracontractual del Estado.

  3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

    Por su parte, la Procuraduría de la Administración, contestó la demanda mediante Vista Nº.1284 de 12 de noviembre de 2010 (Cfr. fojas 176 a 184), refiriéndose entre otras cosas que luego de analizados los planteamientos hechos por el Procurador General de la Nación, Suplente, permiten concluir que la Fiscalía Segunda Especializada en Delitos Relacionados con Drogas, carece de toda responsabilidad en el caso bajo análisis, factor que debe ser considerado al decidirse sobre el fondo de este proceso.

    Con relación a la responsabilidad que se le atribuye a la Policía Nacional, indica el funcionario del Ministerio Público, que a la fecha en que se dieron los hechos generadores de la acción bajo examen, estaba vigente el artículo 126 del Código Penal de 1982, que le atribuía responsabilidad subsidiaria al Estado en el evento que el servidor público encontrado culpable no quisiera o no pudiera asumir el monto de la indemnización.

  4. DECISIÓN DE LA SALA

    Verificados los trámites establecidos por Ley, la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo procede a resolver la presente controversia.

    Primeramente hay que advertir, que la S. Tercera es competente para conocer de este tipo de negocios jurídicos, en virtud de lo estipulado en el artículo 97, numerales 8, 9 y 10 del Código Judicial, los cuales señalan entre las atribuciones a ella adscritas, las siguientes:

    "A la S. Tercera les están atribuidos los procesos que se originen por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servidores públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas.

    En consecuencia, la S. Tercera conocerá en materia administrativa de lo siguiente:

    ...

    1. De las indemnizaciones de que deban responder personalmente los funcionarios del Estado, y de las restantes entidades públicas, por razón de daños o perjuicios causados por actos que esta misma S. reforme o anule.

    2. De las indemnizaciones por razón de la responsabilidad del Estado, y de las restantes entidades públicas, en virtud de daños o perjuicios que originen las infracciones en que incurra en el ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas cualquier funcionario o entidad que haya proferido el acto administrativo impugnado.

    3. De las indemnizaciones de que sean responsables directos el Estado y las restantes entidades públicas, por el mal funcionamiento de los servicios públicos a ellos adscritos; ...".

      Luego de leído detalladamente los antecedentes y las pruebas aportadas en la presente acción contencioso administrativa de Indemnización, a la S. no le queda duda que, yerra el apoderado judicial y no le asiste la razón al demandante. Veamos:

      En reiteradas ocasiones la S. ha señalado que, según lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal, para que surja la responsabilidad extracontractual del Estado, resulta imprescindible la concurrencia de: la falta del servicio público por irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; el daño o perjuicio; y, la relación de causalidad directa entre la falla del servicio público y el daño.

      Cabe entonces en el caso que nos ocupa, determinar si realmente estos elementos se encuentran presentes en la situación bajo examen. Y si la responsabilidad por falla ha de considerarse como actuación irregular de la administración, es decir, reprochable no solo social sino jurídicamente, es preciso afirmar, que debemos identificarla con la culpabilidad, por cuanto en esta se evidencian las formas de actuación irregular de la administración a que se ha hecho referencia.

      Dicho en otras palabras, cuando se hace referencia a la responsabilidad por falla del servicio público por irregularidad, o la existencia de una conducta culposa o negligente, es necesario probar la misma, lo cual implica demostrar que la administración actuó de manera contraria a la regularidad administrativa, que lo hizo de manera ilegal, contrariando postulados de buen servicio público o adecuada función administrativa; lo que significa, que la responsabilidad subjetiva comporta un sinnúmero de circunstancias que la determina, y de esta manera, es preciso indicar que la doctrina tradicional planteada por P.D.(. y jurista francés; especialista en derecho público y profesor de Derecho en la Facultad de Derecho de la ), en el sentido que la anormalidad en el actuar de la administración se evidencia en que la misma actuó mal, tardíamente o no actuó, debe ser superada y hablarse que la existencia de actuaciones irregulares de las entidades públicas; lo cual implica, la posibilidad de extender los eventos de falla del servicio, por cuanto en la irregularidad es posible involucrar toda actuación de las personas jurídicas públicas, que se aleje del buen servicio, siempre que se identifiquen parámetros mínimos de correcta actividad administrativa.

      En este sentido, cuando nos referimos a la falta o falla del servicio público debemos enfocarlo --cuando se dé--, en el hecho dañoso causado por la violación del contenido obligacional a cargo del Estado, contenido obligacional que se puede derivar de textos específicos como los son las leyes, reglamentos o estatutos que establecen las obligaciones y deberes del Estado y sus servidores, también de deberes específicos impuestos a los funcionarios y el Estado, o de la función genérica que tiene éste y se encuentra consagrada en la Constitución Política en el artículo 17, el cual establece "Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley".

      Este elemento es de vital importancia razón por la cual el afectado al momento de pretender una indemnización, debe probar la ocurrencia de dicha falla, pues en caso de que no lo haga, sus pretensiones serán desechadas y no logrará la indemnización. Es un requisito muy exigente, que el actor suministre la prueba plena de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se suponen fueron la causa del perjuicio, es decir, el demandante no sólo debe probar cómo se produjeron los...

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