Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Junio de 2008

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación conoce la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de la Demanda Contencioso-Administrativa de Indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el Licenciado E.R., quien actúa en representación de CARMEN MARÍA GUARDIA, para que se condene al Estado Panameño al pago de B/.36,867.60 en concepto de daños y perjuicios causados por el enriquecimiento sin causa ocasionado en su perjuicio por el Banco Nacional de Panamá.

I.-EL AUTO APELADO:

Mediante auto fechado 7 de septiembre de 2007, el Magistrado Sustanciador no admitió la demanda por considerar que "...la parte actora no ha señalado si ha existido responsabilidad personal de un funcionario del Estado; si se reclama indemnización por responsabilidad del Estado, por haber incurrido un funcionario o entidad pública en la infracción en el ejercicio de sus funciones, o si se trata de una responsabilidad directa por mal funcionamiento de los servicios públicos..." (ver foja 12 del expediente contentivo del presente proceso).

Concluye señalando el Magistrado Sustanciador de la causa en su decisión, que la acción promovida por la demandante, debe considerarse prescrita por haber transcurrido en exceso el término del año previsto en el artículo 1706 del Código Civil para reclamar indemnización, considerando que la celebración del finiquito aportado como prueba por la parte demandante, data del 9 de mayo de 2006 (ver foja 13 del expediente).

II.-ARGUMENTOS DEL APELANTE:

El Licenciado E.R.M., apoderado judicial de la parte demandante, promovió recurso de apelación en contra de la resolución de 7 de septiembre de 2007, fundamentándose en lo siguiente:

  1. - El libelo de demanda cumple con las formalidades previstas en el artículo 43 de la Ley 135 de 1943.

  2. - Se encuentra en desacuerdo con el término de prescripción de un año que señala la decisión apelada y considera que debe aplicarse el término de 7 años previsto en el artículo 1701 del código civil.

  3. - El hecho que origina la controversia es congruente con el numeral 9 del artículo 97 del Código Judicial, ya que "...el Banco Nacional, so pretexto de ejercer funciones como la de prestar dinero y cobrarlo, le causó un daño y un perjuicio personal a mi mandante, al cobrarle en exceso; ya que si le quitó el autobús y lo administró, para cobrarse su deuda, no podía a la vez, quedarse con el excedente del valor del préstamo como en efecto lo hizo..." (ver fojas 16 y 17 del expediente).

Dadas las anteriores...

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