Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 15 de Julio de 2010

PonenteLuis Mario Carrasco M.
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Como consecuencia del veredicto de culpabilidad emitido por un jurado de conciencia, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, por medio de sentencia de 18 de febrero de 2010, CONDENÓ al señor E.F.P.R. a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, como autor del delito de homicidio, cometido en perjuicio del señor A.N. PORTUGAL (Q.E.P.D.). (fs.1370-1376).

La mencionada decisión jurisdiccional fue apelada por el procesado y su Defensor Técnico. Concedido el recurso en el efecto suspensivo, corresponde resolver la controversia planteada.

  1. CUADRO FÁCTICO

    El sumario se inicia con el informe suscrito por el Personero Municipal del Distrito de Calobre el día 23 de marzo de 2008, en el que se deja constancia sobre la comisión de un hecho de sangre ocurrido en la comunidad de La Raya de Calobre, donde resultó lesionada una persona de sexo masculino que posteriormente fue trasladada al Hospital RAFAEL ESTEVES de la ciudad de Aguadulce y falleció producto de las heridas (fs.2).

    El delito de homicidio está acreditado con la Diligencia de Inspección Ocular, Reconocimiento y Levantamiento del Cadáver de A.N. PORTUGAL quien falleció como consecuencia de lesiones causadas con arma blanca.

    Asimismo, el Protocolo de Necropsia suscrito por el D.C.M.M. establece como causas de muerte del señor A.N. PORTUGAL (Q.E.P.D.) las siguientes:

    A. CHOQUE HIPOVOLÉMICO

    B. HERIDAS CORTOPUNZANTES EN TÓRAX.

    La misma experticia en las consideraciones médico legales plasma lo siguiente:

    "Se trata del cadáver de varón , adulto, de adecuado estado nutricional, que fallece de forma traumática, debido a Choque Hipovolémico o Hemorrágico, causado por dos heridas cortopunzantes en el tórax posterior, las cuales fueron necesariamente mortales y causadas en vida".

    Vale la pena indicar que el interfecto también presentaba una herida cortante en el cuello.

    Este hecho de sangre se produce luego de una pelea que se suscitó, en el marco de una actividad bailable en el sector de La Raya de Calobre, en la que se encontraban presentes tanto miembros de esta comunidad como un grupo de personas provenientes de la ciudad capital que estaban acampando en un sitio cercano al lugar. Lo anterior, según se desprende del informe con que se da inicio a la investigación y los posteriores que fueron incorporados al sumario (fs.30-32, 40-41).

    El señor E.F.P. fue vinculado al homicidio y, luego de ser indagado, encausado y procesado penalmente, fue declarado culpable por un jurado de conciencia (f.1328) en audiencia oral y pública celebrada el 22 de diciembre de 2009. En la referida audiencia, el jurado de conciencia declaró inocente al señor L.J.R.P., quien también había sido llamado a juicio como presunto responsable del delito contra la Vida y la Integridad Personal cometido en perjuicio de A.N. PORTUGAL (Q.E.P.D.).

  2. RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL PROCESADO EUSEBIO FRANCISCO PAREDES RODRÍGUEZ Y EL LICENCIADO ORLANDO MEDINA (fs.1377-1379, 1384-1386).

    El procesado sustenta el recurso en que el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial le aplicó la pena mínima del Código Penal Vigente (Ley 14 de 18 de mayo de 2007), obviando que dicha disposición comenzó a regir un año después de su promulgación y el delito investigado ocurrió el 23 de marzo de 2008, cuando todavía tenía plena vigencia el Código Penal de 1982.

    Por otro lado, el procesado reclama que en la presente causa el Tribunal no tomó en consideración la existencia de atenuantes a su favor.

    En este sentido, el señor PAREDES RODRÍGUEZ aduce que se le debió aplicar las circunstancias atenuantes señaladas en los numerales 2, 3, 4 y 6, tomando en consideración que, según el imputado, no tenía la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido, existió colaboración efectiva de su parte en toda la investigación, mostró arrepentimiento al tratar de disminuir las consecuencias del delito y que estaba en una condición de inferioridad en razón de que ambas partes se encontraban en estado de ebriedad.

    Finalmente, el procesado solicita que se le aplique la pena mínima para el delito de homicidio, según lo dispuesto en el Código penal anterior y que se le reconozcan todas las atenuantes que le beneficien.

    Por otro lado, el Defensor Técnico del imputado, en el escrito de sustentación del recurso, indica que comparte el criterio del Tribunal en el sentido de calificar la conducta como homicidio simple; no obstante, expresa que la norma aplicable es el artículo 131 del Código Penal que regía en el momento en que ocurrió el ilícito (23 de marzo de 2008) y que establecía un intervalo penal de 5 a 12 años de prisión para este delito.

    Asimismo, el recurrente solicita que se reconozca que el procesado confesó oportunamente y sin reserva alguna la comisión del ilícito, contribuyendo con la investigación en todo momento, por lo que se le debió aplicar el artículo 2139 del Código Judicial.

    Por último, el censor exige que se ordene una compulsa de copias a la esfera correspondiente, en razón de que durante la investigación se recolectó como evidencia un cuchillo que, según las experticias realizadas, no resultó ser el arma con la que se lesionó al afectado. La compulsa de copias es para que se investigue la "plantación de prueba con el único interés de producir un daño, tal como quedó demostrado".

  3. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    El F.S. presentó escritos de oposición a los recursos presentados. Sobre la aplicación de la ley penal, expresa que al momento en que se da el hecho de sangre se encontraba vigente la Ley No.18 de 22 de septiembre de 1982, pero esta ley fue reformada por la Ley 15 de 22 de mayo de 2007, la cual estableció, en su artículo 7, que la penalidad para el delito de homicidio simple es de 10 a 20 años de prisión, por lo que ésta era la normativa vigente cuando se cometió el hecho punible.

    En cuanto a las atenuantes invocadas por el imputado, el F. expresó que no se dio una colaboración efectiva en la investigación, puesto que otros elementos de prueba, que...

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