Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Agosto de 2019

Número de expediente173-19
Fecha27 Agosto 2019

VISTOS:

Corresponde al resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de Apelación, conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Resolución de 21 de mayo de 2019, mediante la cual NO ADMITE la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, interpuesta por la licenciada M.E.S., actuando en nombre y representación de ADY LUDGARDYS CENTENO DE C., ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 001-2018/DNS y AH de 11 de mayo de 2018, emitida por la Dirección Nacional de Servicios y Apoyo para la Habilitación del Instituto Panameño de Habilitación Especial, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

Según el M.S., la presente acción de plena jurisdicción no cumple con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, porque a pesar de que el libelo de demanda contiene el apartado en el que se encuentra la expresión de las disposiciones que se consideran violadas, y el desarrollo del concepto de los motivos de ilegalidad, la demandante no ofrece una explicación clara y razonada sobre la forma en que el acto administrativo impugnado violó las normas legales que estima transgredidas.

Por su parte, la demandante apeló la decisión adoptada por el M.S., señalando que sí cumplió con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, por las siguientes razones:

…a. La Ley 135 de 1943, reformada por la ley 33 de 1946, como bien es conocido por la Magistratura a quien me dirijo, deviene en virtud a la laguna existente por la creación precisamente de la Sala ante la cual recurrimos, y se reconoce su regulación y el procedimiento de aplicación de las mismas, en una norma superior, la contenida en el artículo 90 del Código Judicial…; más claro y evidente no puede estar: literalmente extendió la supeditación de dichas leyes a todas las disposiciones del Código Judicial, por ende en cuanto a la aplicación de la Ley 135 de 1943 como razón motivada para no admitir la demanda incoada, por efecto de no haber cumplido a cabalidad con los requisitos de forma, contraviene toda una serie de principios tanto en el entorno administrativo como en el procesal, siendo éstos: principio del debido proceso, el principio de legalidad, el principio de obligatoriedad, el principio de razonabilidad, incluyendo la sana crítica.b. si observamos aplica el numeral 4 del artículo 43 de la ley 135 de 1943, por la carencia de uno de los requisitos, el cual es no explicar las normas consideradas infringidas, una explicación no razonada, aceptando que fueron descritas, y si pasamos a leerlos mantienen una expresión de lo violado, ahora bien, a que se refiere con el término explicación razonada, teniendo en cuenta que razonar es la actividad de la mente que permite producir, organizar estructurar conceptos para llegar a una conclusión. …c. incurre en una lamentable apreciación muy subjetiva, el M.S., en cuanto al alcance de los hechos narrados, puesto que expresa que los hechos vienen a ser apreciación subjetiva, y no lógica razonada de lo realmente acontecido…d. Es el ejercicio de ejercer la voluntad de su arbitrio tan ajustada a lo plasmado en la norma legal, mientras que desapegada a la naturaleza de su actuar como juzgador, debido a que se supone la integridad en el actuar del juzgador, al momento de leer en su conjunto el libelo de la demanda, de la mano de su criterio analítico e interpretativo…

Con el permiso de todos, una mera formalidad si cumplida, no analizada, evaluada, estudiada, interpretada, durante el ejercicio de apreciación discrecional jurisdiccional, sólo enfocado en un formalismo, que puede en su defecto de no ser acorde a su misión discreción, lo ya explicado de una manera más que razonada, más bien, de la lectura de la recurrida sentencia se trasluce el interno de cerrar un expediente dentro del abultado dossier de expedientes, si haber tomado en cuenta la explicación razonada de las normas violadas, a lo largo de todo el libelo. Perjudicando aún más el derecho subjetivo, de nuestra representada, vulnerado, vilipendiado, y en donde subyace una latente denegación de justicia, y nos encontramos frente a una no admisión por el no cumplimiento a “cabalidad” por la no explicación razonada de las normas infringidas, cuando de la lectura de todo el libelo se alude no mediante apreciaciones subjetivas, sino a hechos concretos, a la violación concatenada del derecho fundamental a un debido proceso, el cual no se verifico. Aunado al hecho de que cada norma señalada como infringida, después de su trascripción se ejecuta una delimitación EXPLICATIVA DE LO CONSIDERADO VIOLADO DE ACUERDO A LA NORMATIVA ENUNCIADA, además al finalizar la enumeración de los artículos vulnerados es señalado el concepto de la infracción nuevamente una EXPLICACIÓN RAZONADA, acuerpada con disposiciones atenientes al debido proceso en la CORTE INTERAMEIRCANA DE DERECHOS HUMANOS, lo cual todo lo transcribo tal cual el libelo de la demanda.” (Lo subrayado por la Sala)

El Procurador de la Administración presentó oposición al escrito de apelación alegando, mediante Vista No. 650 de 24 de junio de 2019, que la presente acción de plena jurisdicción no cumple con lo dispuesto en el numeral...

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