Ley N° 139. Que adopta una ley general sobre medidas de emergencia para afrontar la crisis sanitaria causada por la pandemia del covid-19.

Publicado enGOPAn de 2 de abril de 2020

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

ARTÍCULO 1 Esta Ley tiene por objeto la adopción temporal de medidas de emergencia para proteger la vida de las personas, los bienes y el patrimonio nacional ante el grave riesgo colectivo que representa la crisis sanitaria causada por la pandemia del COVID-19.
ARTÍCULO 2 Por la emergencia que representa la crisis sanitaria causada por la pandemia del coronavirus o COVID-19, se adoptarán regulaciones y medidas, sin perjuicio de adoptar otras acciones regulatorias para la protección de la salud y la vida de la población, sobre las siguientes materias:
  1. A través del Ministerio de Economía y Finanzas, presentar a la Asamblea Nacional la flexibilización de los objetivos de déficit previstos en la Ley de Responsabilidad Social Fiscal, así como realizar los gastos y traslados de partidas necesarios, para ayudar a las personas, familias y empresas que sufran las consecuencias de la pandemia del COVID-19.

  2. Adoptar medidas para preservar los puestos de trabajo ante la grave crisis sanitaria causada por la pandemia del COVID-19.

  3. Facilitar el acceso a recursos económicos a los sectores económicos afectados por la crisis sanitaria causada por la pandemia del COVID-19.

  4. Adoptar medidas para racionalizar el consumo de productos de primera necesidad, el abastecimiento de productos agrícolas, alimentos y artículos de salud, así como el funcionamiento de los centros de producción.

  5. Adoptar medidas para la flexibilización y aplazamiento del pago de impuestos, tasas y gravámenes.

  6. Adoptar medidas de flexibilización de las entidades financieras del Estado.

ARTÍCULO 3

Con el fin de que el Órgano Ejecutivo pueda tomar las medidas oportunas para hacer frente a la pandemia del COVID-19, se dispone, previa aprobación de la Asamblea Nacional, la autorización del uso de los activos del Fondo de Ahorro de Panamá, los cuales estarán a disposición del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, como fideicomitente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 87 de 2012, que modifica la Ley 38 de 2012, de forma comedida y controlada, como medida urgente de mitigación de la emergencia sanitaria causada por la pandemia del COVID-19.

ARTÍCULO 4 Se establece la implementación y ejecución de un proceso de agilización especial que permita la contratación, más expedita y eficaz, de todo tipo de obra, bienes y/o servicios que sean necesarios, para hacerle frente a la emergencia sanitaria nacional causada por la pandemia del COVID-19

Para ello, y en referencia al artículo 310 de la Ley 110 de 2019, que regula el traslado de partidas del Presupuesto General del Estado, se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas para presentar a la Asamblea Nacional los traslados de partidas que sean necesarios, para que sean aprobados o rechazados por la Comisión de Presupuesto, de forma expedita, a fin de que se faciliten y realicen las transferencias, traslados y reasignación de partidas presupuestarias urgentes y necesarias, para reforzar la financiación del estado de emergencia sanitaria causada por la pandemia del CO VID-19, según los montos que apruebe el Consejo de Gabinete.

ARTÍCULO 5 El Órgano Ejecutivo deberá presentar a la Asamblea Nacional el desglose de los gastos autorizados mediante la presente Ley, para la construcción de hospitales, compra de medicamentos, insumos médicos, bonos de ayuda social, alimentación o cualquier otro gasto realizado
ARTÍCULO 6 Los recursos utilizados del Fondo de Ahorro de Panamá serán devueltos a este El Gobierno Nacional deberá devolver los dineros utilizados del Fondo de Ahorro de Panamá para la atención de la crisis sanitaria, teniendo en cuenta a su adecuada programación presupuestaria y financiera

Para ello, presentará, en un plazo perentorio, la debida programación de dicho reembolso para realizarlo en un plazo máximo de cinco años.

ARTÍCULO 7 Esta Ley tendrá una duración limitada y solo podrá ser aplicada en la medida que sea necesario atender la emergencia sanitaria causada por la pandemia del COVID-19. y solamente podrán adoptarse medidas proporcionales a la emergencia que se pretende mitigar.
ARTÍCULO 8 Una vez decretada la emergencia nacional sanitaria, el Estado deberá abrir en el Banco Nacional de Panamá una cuenta bancaria de propósito específico, con el fin de dar viabilidad económica a las medidas que se tienen que adoptar para afrontar la pandemia, entre ellas, el Plan Panamá Solidario.

Las personas naturales o jurídicas podrán aportar fondos a la cuenta creada y el monto aportado será deducible al 100 % dentro de la declaración de renta del año siguiente a su aporte realizado.

La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas emitirá las resoluciones que otorgan la deducción al pago del impuesto sobre la renta.

Una vez levantada la declaratoria de emergencia sanitaria nacional, si existen fondos remanentes en la cuenta serán otorgados de inmediato al presupuesto de funcionamiento del Instituto Conmemorativo Gorgas de Estudios de la Salud para que sean utilizados en investigación de la salud y prevención de enfermedades.

ARTÍCULO 9 Se autoriza al Gobierno Nacional a solicitar que los activos del Fondo de Ahorro de Panamá le otorguen facilidades de crédito a favor del Banco Nacional de Panamá, temporalmente, para atender la emergencia sanitaria causada por esta pandemia.

El Ministerio de Economía y Finanzas se compromete a presentar un programa de repago, en un tiempo prudencial, de aquellos fondos que fuesen utilizados.

ARTÍCULO 10

El artículo 135-B de la Ley 37 de 2009 queda así:

"Artículo 135-B. En aplicación del Programa de Inversión de Obras Públicas y de Servicios Municipales, la Secretaría Nacional de Descentralización transferirá la suma de ciento diez mil balboas (B/. 110 000.00) anuales a cada una de las juntas comunales y a las alcaldías, la cual efectuará previa consignación de las partidas respectivas en el Presupuesto General del Estado. Esta asignación será acumulable.

De las sumas indicadas en el párrafo anterior, se destinará como mínimo el 70 % para proyectos de inversión y el monto restante, para el funcionamiento de las juntas locales y alcaldías. Los desembolsos se realizarán sobre la ejecución de estos, respondiendo a las necesidades de las comunidades bajo consulta ciudadana.

Queda establecido que los recursos que se destinen al Programa de Inversión de Obras Públicas y de Servicios Municipales a los municipios no pueden ser menores que aquellos que, a la entrada en vigencia de este artículo, estos reciban por programas y proyectos de inversión local.

Parágrafo transitorio. Durante la emergencia nacional causada por la pandemia del COVID-19, se autoriza a las juntas comunales y alcaldías a disponer de hasta el 70 % de los fondos de este programa para la compra de medicamentos, alimentos e insumos de bioseguridad recomendados por las autoridades de salud, los cuales serán distribuidos en su totalidad como apoyo social, sin distingo político, garantizando su uso equitativo y de acuerdo con las necesidades de las comunidades. La Secretaría Nacional de Descentralización realizará la supervisión y coordinación correspondiente.

Igualmente, se autoriza disponer del uso de los montos de los saldos de los proyectos de inversión de los municipios correspondientes a los años 2016, 2017, 2018 y 2019, los cuales se encuentran actualmente en las arcas municipales y que no se pueden disponer dado que no existe una norma jurídica o contable para el uso de esos fondos; estos se podrán utilizar, durante la emergencia nacional causada por la pandemia COVID-19, para la compra de medicamentos, alimentos e insumos de bioseguridad recomendados por las autoridades de salud. La Secretaría Nacional de Descentralización realizará la supervisión y coordinación correspondiente.

ARTÍCULO 11 El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTÍCULO 12 La presente Ley modifica el artículo 135-8 de la Ley 37 de 29 de junio de 2009, adicionado por la Ley 66 de 29 de octubre de 2015, y exceptúa la Ley 87 de 4 de diciembre de 2012, que modifica la Ley 38 de 5 de junio de 2012.
ARTÍCULO 13 Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación y tendrá vigencia hasta el 30 de mayo de 2020, prorrogadle mediante autorización expresa de la Asamblea Nacional.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 296 de 2020 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veinte.

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