Decreto Ejecutivo N° 589. Que establece medidas para el ingreso a territorio nacional de personas provenientes, que hayan permanecido o transitado por el reino unido, la república de sudáfrica, la india o suramérica, y se dictan otras disposiciones

Publicado enGOPAn de 29 de abril de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la Constitución Política de Panamá señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales donde quiera que se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley;

Que el artículo 109 de la precitada excerta Constitucional dispone que es función esencial del Estado velar por la salud de la población y que el individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla;

Que el artículo 137 del Código Sanitario establece que los enfermos, portadores y contactos de enfermedades transmisibles podrán ser sometidos a aislamiento, cuarentena, observación o vigilancia, por el tiempo y en la forma que determine la autoridad sanitaria; la cual podrá proceder, además, según el caso, a la desinfección concurrente o terminal;

Que, así mismo, el artículo 138 del mismo cuerpo legal establece que, en caso de epidemia o amago de ella, el Órgano Ejecutivo determinará, entre otras, las medidas extraordinarias que autorice para extinguir o evitar la propagación del peligro;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del propio Código Sanitario, la autoridad sanitaria podrá ordenar, cuando lo estime conveniente, exámenes de salud sistemáticos de la colectividad, mediante pruebas radiológicas, de laboratorio, reacciones de inmunidad u otras, como también la práctica de exámenes individuales, incluyendo análisis clínicos, biopsias, autopsias y viscerotomías;

Que mediante el Decreto Ejecutivo No. 61 de 8 de enero de 2021, el Ejecutivo estableció medidas sanitarias para las personas nacionales, residentes o extranjeros, que ingresen a la República de Panamá mientras se mantenga el Estado de Emergencia Nacional, con la finalidad de extremar las medidas sanitarias para controlar y mitigar la expansión de esta enfermedad en el territorio nacional;

Que mediante la Resolución No. 1390 de 21 de diciembre de 2020, el Ministerio de Salud, suspendió temporalmente el ingreso al territorio nacional de personas provenientes o que hubieran transitado por del Reino Unido y la República de Sudáfrica en los últimos veinte días antes de su ingreso al país, ya sea por vía aérea, terrestre o marítima, utilizando medios comerciales o privados;

Que, por otro lado, a través del Decreto Ejecutivo No. 260 de 29 de marzo de 2021, el Ejecutivo estableció medidas tendientes a regular el ingreso al territorio nacional de personas provenientes de Suramérica, a fin de evitar el riesgo de la propagación del virus P1 Sars Cov-2 o variante brasileña, a través del transporte de viajeros provenientes de esa área geográfica del continente, ya sea, por vía aérea, terrestre o marítima; regulación que posteriormente fue modificada en sus artículos 1, 2 y 3, por el Decreto Ejecutivo No. 486 de 16 de abril de 2021;

Que luego de tomar las medidas antes señaladas y analizado el reporte emitido por el Ministerio de Salud sobre las nuevas variantes del Sara Cov-2, se considera necesario unificar en un solo texto las regulaciones sobre ingreso al territorio nacional, dictadas para las personas provenientes del Reino Unido, la República de Sudáfrica, la India o Suramérica, en especial aquellas sobre el aislamiento y las pruebas de PCR o antigeno que los pasajeros están obligados a presentar a la autoridad sanitaria en los diferentes puestos de control de ingreso al país,

DECRETA:

ARTÍCULO 1

A partir de las 12:01 a.m. del día miércoles, 23 de junio de 2021, toda persona de nacionalidad panameña o residente en el país que cuente con la documentación correspondiente, que provenga, haya permanecido o transitado por el Reino Unido, la República de Sudáfrica , la India o Sudamérica durante los últimos quince días y que ingrese al país por vía aérea, terrestre o marítima, utilizando medios comerciales o privados, quedará exonerada de la cuarentena de tres días y prueba molecular a su ingreso, siempre que presente los siguientes documentos, de forma física o digital:

  1. Resultado negativo de la Prueba Covid-19, con 48 horas de vigencia, generada por un laboratorio certificado, o realizada al ingresar al Aeropuerto Internacional de Tocumen, con resultado negativo.

  2. Tarjeta o Certificación Digital de esquema completo de inmunización con vacunas avaladas por OMS, EMA y FDA, igual o mayor a catorce días posterior a su última dosis.

ARTÍCULO 2
ARTÍCULO 3 Si el resultado de la prueba de que trata el artículo anterior es negativo, la persona deberá cumplir un aislamiento por tres días en su domicilio, si es nacional o residente en el país, y cuenta con la documentación correspondiente, o en un hotel de vigilancia para viajeros no COV1D-19, a costo del Estado, según lo considere la autoridad sanitaria.

Si el pasajero es extranjero no residente, no cuenta con la documentación necesaria y solo posee su pasaporte, deberá cumplir el aislamiento conforme se describe en el Anexo A de este Decreto Ejecutivo, Opción No.l.

ARTÍCULO 4 Cumplido el aislamiento, la persona debe repetir la prueba de PCR o de antígeno, ya sea que la efectúe la autoridad sanitaria o a su costo, en un laboratorio que cuente con permiso de funcionamiento por parte del Consejo Técnico de Salud y esté validado por el Instituto Conmemorativo Gorgas de Estudios de la Salud.

Si el resultado de la prueba es negativo se dará por concluido el aislamiento. Si es positivo, la persona se deberá realizar una prueba de PCR-RT para tipificación/análisis por+ICGES y cumplir con un aislamiento por catorce días en un hotel hospital para viajeros COVID-19, cuyo costo correrá a cargo de la autoridad sanitaria.

ARTÍCULO 5 El aislamiento de tres días de que trata el artículo 3 de este Decreto Ejecutivo, podrá realizarse a costo del viajero en otros establecimientos hoteleros que hayan sido autorizados por la autoridad sanitaria para este propósito, según se establece en el citado Anexo A, Opción No.2.

Previo al abordaje, las personas deben presentar en la aerolínea, el puerto de embarque o en la empresa dedicada al transporte de pasajeros, su reserva en un hotel de vigilancia para viajeros no COVID-19, si decide utilizar un hotel autorizado, a su costo.

ARTÍCULO 6 Cuando se trate de personas provenientes, que hayan permanecido o transitado por el Reino Unido, la República de Sudáfrica, la India o Suramérica durante ios últimos quince días y resulten ser contactos de casos confirmados de COVID-19 en el medio de transporte utilizado para arribar al territorio nacional, se les aplicará el procedimiento contenido en el Anexo B de este Decreto Ejecutivo.
ARTÍCULO 7

Se exceptúan de las disposiciones contenidas en este Decreto Ejecutivo, la gente de mar, las tripulaciones técnicas, las tripulaciones auxiliares, los mecánicos de naves o embarcaciones, así como los conductores y los ayudantes de transporte de carga internacional, y el personal humanitario, los cuales deberán presentar, cada quince días, previo a su registro en eU-Servicio Nacional de Migración, su certificado de prueba de Hisopado/PCR o antigeno, con resultado negativo o no detectado por SARS-CoV-2 (COVID-19), con un máximo de 48 horas de vigencia.

ARTÍCULO 8 Se ordena el uso obligatorio de mascarilla y el cumplimiento de todas las medidas de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud, a todas las personas que ingresen al país, ya sea vía aérea, terrestre o marítima, utilizando medios comerciales o privados

Esta medida incluye a la gente de mar, las tripulaciones técnicas, las tripulaciones auxiliares y los mecánicos de naves o embarcaciones, así como a los conductores y los ayudantes de transporte de carga internacional.

ARTÍCULO 9 Se faculta a la Autoridad Aeronáutica Civil, el Servicio Nacional de Migración, la Autoridad Marítima de Panamá y la Fuerza Pública para adoptar las medidas que fueren necesarias para el estricto cumplimiento de lo ordenado en este Decreto Ejecutivo.
ARTÍCULO 10 El incumplimiento de lo dispuesto en presente Decreto Ejecutivo será sancionado de conformidad al Decreto Ejecutivo No.961 de 18 de agosto de 2020, modificado por el Decreto Ejecutivo No.61 de 8 de enero de 2021.
ARTÍCULO 11 Se aprueba el Anexo A, con las Opciones 1 y 2, que contiene el Flujo del Proceso de Vigilancia Epidemiológica de viajeros procedentes de Suramérica y el Anexo B que comprende el Flujo de Proceso para viajero contactos de casos confirmado de COVID-19, que forman parte integral de este Decreto Ejecutivo.
ARTÍCULO 12 Se modifica el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No.61 de 8 de enero de 2021, así:
ARTÍCULO 3 La autoridad sanitaria se reserva el derecho de realizar de manera aleatoria la prueba molecular, validada por el Instituto Conmemorativo Gorgas de Estudios de la Salud, para el diagnóstico de SARS-CoV-2 (COVID-19), a todo viajero en los puntos de ingreso al territorio nacional, la cual correrá por cuenta del viajero.
ARTÍCULO 13 El presente Decreto Ejecutivo deroga el Decreto Ejecutivo No.260 de 29 de marzo de 2021, el Decreto Ejecutivo No.486 de 16 de abril de 2021 y la Resolución No.1390 de 21 de diciembre de 2020; y modifica el articulo 3 del Decreto Ejecutivo No.61 de 8 de enero de 2021.
ARTÍCULO 14 Este Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir del 3 de mayo de 2021.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Constitución Política de la República; Ley No. 66 de 10 de noviembre de 1947, Ley No. 22 de 29 de enero de 2003, Decreto Ley No. 3 de 22 de febrero de 2008; Resolución de Gabinete No. 11 de 13 de marzo de 2020; Decreto Ejecutivo No. 961 de 18 de agosto de 2020 y Decreto Ejecutivo No. 61 de 8 de enero de 2021.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

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