Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Septiembre de 2006

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha14 Septiembre 2006
Número de expediente604-05
Categoríaadministración de justicia,demanda contencioso administrativa,acto administrativo

VISTOS:

El resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, constituidos en Tribunal de Apelaciones, conoce de la impugnación promovida por el señor O.C.P. de la Administración, en contra de la Resolución de 26 de octubre de 2005, por medio de la cual el Magistrado Sustanciador, Admitió la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción propuesta en representación de L.A.B., para que se declare Nula por Ilegal la Resolución No. 56 de 15 de julio de 2005, emitida por la Procuradora General de la Nación.

  1. Fundamento de la Apelación:

El Procurador del Estado, presentó y sustentó mediante memorial consultable a foja 68 a 71, las razones jurídicas por las cuales impugna la resolución dictada por el Magistrado Sustanciador, en la que se resolvió declarar admitida la demanda contencioso administrativo de plena jurisdicción propuesta en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 56 de 15 de julio de 2005, a través de la que la señora Procuradora General de la Nación, sancionó disciplinariamente al señor L.A.B., con la destitución del cargo que ocupaba en el Ministerio Público.

La impugnación promovida en su parte medular, señala literalmente lo siguiente:

"La oposición de la Procuraduría de la Administración a la admisión de la demanda radica en el hecho que es contraria a lo que dispone el Artículo 27 de la Ley 33 de 1946, según el cual, la acción contencioso administrativa encaminada a obtener la reparación por lesión de los derechos subjetivos prescribe al cabo de dos meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto.

Se aprecia que la Procuraduría General de la Nación dictó la Resolución Núm. 61 del 8 de agosto de 2005, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración presentado en contra de la Resolución que destituyó al D.L.A.B. del cargo de Médico Forense del Instituto de Medicina Legal, por lo que se agotó la vía gubernativa. (Cfr. fojas 30 a 34 del expediente judicial).

La firma forense apoderada judicial del demandante se notificó de la Resolución Núm. 61 del 8 de agosto de 2005, el día 11 de agosto de 2005.

Ello significa que la representación judicial del D.L.B. tenía hasta el día martes 11 de octubre de 2005 para interponer s demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, la demanda se interpuso el día 12 de octubre de 2005, por lo que resulta extemporánea, (cfr. Fojas 34 y 55 del expediente judicial).

Por consiguiente, la acción presentada incumple con lo dispuesto en el Artículo 42 B de la Ley 135 de 1943, modificado por el Artículo 27 de la Ley 33 de 1946, así como lo indicado en el párrafo segundo, del Artículo 509 del Código Judicial y en el artículo 34g del Código Civil..."

Sobre la base de las consideraciones jurídicas planteadas, esta Procuraduría estima que el Tribunal debe aplicar lo preceptuado en el Artículo 50 de la Ley 135 de 1943, modificado por el Artículo 31 de la Ley 33 de 1946...".

II-Oposición a la Apelación:

La Firma Guerra y Guerra Abogados, en tiempo oportuno presentó ante la Sala, formal escrito de Oposición al recurso de Apelación sustentado por el Procurador de la Administración.

Señala el oponente en su líbelo visible a foja 73-80, que en efecto su representado fue notificado del último acto en la vía gubernativa el 11 de agosto de 2005 y que por esa razón entonces, ciertamente el plazo límite para instaurar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra del acto que afectó a su mandante, era pues, el 11 de octubre de ese mismo año. No obstante, indica que el día 7 de octubre de 2005, se suspendieron los términos legales en la Corte Suprema de Justicia, en atención a que para esa fecha, Panamá recibía la visita oficial del Excelentísimo Presidente de los Estados Unidos de América G.B. y que por dicho motivo resulta claro, que los términos se corrieron por un día. Es decir, que en vez de prescribir el tiempo para la demanda de plena jurisdicción el día 11 de octubre; prescribía el 12 de octubre de 2005.

En atención, al razonamiento esbozado finalmente el opositor estima jurídicamente, lo que sigue:

"OPINIO JURE:

Rebus sic Stantibus, estimamos que prolífica, cuando no profunda habrá de ser una correcta interpretación de las normas en el caso sub judice y, del mismo modo, orientadora de la jurisprudencia en la medida que hay que considerar, como premisa rectora, que no es la voluntad de la ley que se obstaculice el libre acceso de los particulares a la administración de justicia cuando ha mediado, en lo que a términos toca o refiere, una causa o factor ajeno a la voluntad de las partes tal y como lo previene y estipula el Artículo 512 del Código Judicial. De lo...

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