La excarcelación en el nuevo ordenamiento procesal punitivo

AutorDr. Silvio Guerra Morales
Páginas189-202

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I Introducción

Cada vez que se habla de libertad caucionada, en realidad, nos estamos refiriendo a un especial tipo de libertad que en el curso de un proceso penal es obtenida merced a la caución o fianza prestada por parte del acusado ante la jurisdicción de que no evadirá a la justicia penal y que cada vez que ésta lo requiera mediante citaciones o notificaciones emanadas del proceso habrá de estar allí presente in personam.

Desde una perspectiva fiusilosóica, eminentemente axiológica, no cabe duda que la fianza o caución dada por el imputado traduce la idea de un pago con derecho a reintegro, tras el beneicio de habérsele adjudicado una libertad provisional emanada a consecuencia de un proceso punitivo, claro está siempre y cuando se cumplan, plena y cabalmente, las condiciones legales y demás ijadas por el juzgador. Más aún, conforme el artículo 1512 del Código Civil Patrio la ianza es una institución que esquematiza la obligación de una persona a pagar ante el incumplimiento de un tercero en caso de no hacerlo éste.

II Fianza de excarcelación y código civil

No cabe duda alguna, conforme a las disposiciones del nuevo ordenamiento procesal punitivo, que se estatuye una especie de fianza de sub-responsabilidad en la que el iador responde sólo en el caso de no cumplir la obligación el deudor principal y a requerimiento judicial previo. Se diferencia de la fianza de co-responsabilidad ya que en ésta el iador responde en los mismos términos que el deudor principal -léase imputado- y en orden equiparado a él. En puridad de verdades, lo de la ianza de excarcelación sólo tiene aplicación, aplicando de modo restrictivo las normas del Código Civil, en lo referente al carácter económico o crematístico que rodea a la ianza o caución, no así en lo que atañe al cumplimiento cabal de las obligaciones del imputado pues éste, ante el evento de resultar declarado penalmente responsable, es claro que el iador no puede pagar la pena impuesta al acusado o iado a como tampoco puede indicarle al juzgador que él, el iador, comparece a cumplir en lugar del iado con las citaciones y notiicaciones efectuadas al imputado. Ello, por razones elementales, pues

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se aplica el principio de dosiicación penal de que la pena en lo que toca a su ejecución es responsabilidad de la persona que ha transgredido la normas de derecho penal sustantivo y no de otra.

Se aplica, sin duda alguna, conforme lo estatuye el artículo 1545 del Código Civil, norma que regula la fianza legal o judicial, para la igura del iador, la disposición contenida en el artículo 1518 del Código Civil Panameño que prescribe:

“El obligado a dar fianza debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza.

Para calificar la suficiencia de los bienes sólo se tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en materia comercial; pero no se tomarán en cuenta los bienes embargados o litigiosos o que no estén inscritos en el Registro o que se hallen sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias”.

En otro orden de ideas, destacamos el hecho de que solamente puede hablarse de libertad caucionada cuando se está frente a un proceso punitivo en el que no es posible evitar la privación provisional de la libertad sino por medio de la consignación de una ianza o caución personal y real. De allí que es importante para el abogado que litiga y para la propia judicatura ponderar el hecho de que si al imputado se le puede favorecer por otros tipos de subrogados penales, éstos últimos deben ser tomados en cuentas antes que la ijación de una ianza de excarcelación.

III Norma de lege lata y de lege ferenda. Algunas comparaciones

Es dable advertir, del mismo modo, que la nueva legislación -relativamente de lege ferenda- sólo permite las ianzas o cauciones reales mediante hipotecas, pólizas de seguros, bonos de seguro o títulos de la deuda pública del Estado o cualquier otro documento que para estos ines de excarcelación expida el Banco Nacional de Panamá. Así lo dispone la norma de lege lata, esto es el artículo 242 del Nuevo Código Procesal Penal.

Algunas legislaciones permiten, como aún acontece en el actual Código Judicial de Panamá, en el Artículo 2156 las cauciones personales o juratorias -bajo palabra y juramento solemne del acusado y con carácter probatorio- que tienen su fundamento en la solvencia moral anterior del imputado y para aquellos tipos penales leves y la caución real en cuanto implica el uso de hipotecas, pólizas o bonos de seguros o títulos de la deuda pública, certiicado de garantía bancario.

IV De la libertad bajo caucion y sus denominaciones

El tratadista argentino JOSÉ CAFERATA NORES connota la libertad caucionada diciendo que “La excarcelación no es más que el estado de libertad en que se encuentra el imputado cuando se evita o se hace cesar su detención o prisión preventiva”. (CAFFERATA NORES, José I. Medidas de Coerción en el Proceso Penal, Marcos Lerner, Edit. Lerner, Córdoba, Argentina, 1984, Pág. 93).

Debemos acotar que la libertad bajo caución, también conocida como excarcelamiento provisional, excarcelación provisional, eximición de prisión, fianza de cárcel segura o como libertad provisional, deviene en una especie de

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excepción a la detención o prisión provisional. En realidad, la libertad caucionada es la contrapartida de la detención provisional. Hay que considerar que la detención provisional de una persona –imputado– supone, por parte de la autoridad del Ministerio Público o del Órgano Judicial, competente y conforme a las previsiones de la ley, el privar de libertad a una persona durante un cierto tiempo. La Prisión provisional, por otra parte, solamente se puede adoptar durante el desarrollo de un proceso penal. Con la detención se priva de libertad a una persona a quien se le imputa, como se verá más adelante, la comisión de un delito. Esta detención se adopta con ciertos ines, todos ellos, condicionados ad proccessum: con la inalidad de que puedan aplicarse de forma efectiva las leyes penales y per se el proceso punitivo. La libertad provisional es la situación de libertad condicionada en que se encuentra el imputado al que se le obliga a cumplir ciertos deberes, de carácter accesorios y que tienen por objeto fortalecer el in primordial: asegurar su presencia en el proceso.

En el proceso punitivo el Juez puede ordenar aquellas medidas con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso y para que éste sea, sin duda alguna, un efectivo debido proceso, y también para que el imputado esté a disposición de él todo el tiempo necesario para el desarrollo del proceso o de la investigación penal. A estas medidas se las denomina medidas cautelares.

El juez sólo puede adoptar medidas cautelares si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso. Por ello se ha dicho que el juzgador aplica los conceptos y contenidos del fumus bonis iuris -apariencia del buen derecho- y el periculum in mora -peligro en la demora-.

A mi juicio, en puridad de verdades, el juzgador debe atender a estas reglas que le mandatan, para los efectos de las medidas cautelares, entre ellas la privación provisional de la libertad del imputado, ser cauteloso para la preservación de su vigencia en la dialéctica del proceso que atiende en la materia penal.

V Aplicación en el proceso punitivo de los conceptos del fumus bonis iuris y del periculum in mora

Solamente advierto una especial situación: El Juzgador, lejos de darle contenido a la regla del fumus bonis iuris -apariencia del buen Derecho- en la forma y contenido en que se aplica en la materia procesal civil o privada, en donde primordialmente busca el fundamento jurídico sólido y válido de quien demanda o pretende se le conceda una medida de cautela, v.gr. el secuestro de bienes; en el proceso punitivo tiene que hacerlo atendiendo a los conceptos que le indican normas de un Derecho Penal y Procesal Punitivo Superior. Se trata de hacer valer el principio general de inocencia, consustancial a todo juzgamiento conforme las precisiones que ha enarbolado la Corte Internacional de Justicia como tutora de los Derechos Humanos, y a la regla del favor rei y el favor libertatis. De otra parte, no puede soslayar la aplicación del in dubio pro reo y tampoco las orientaciones que desde la Antigüedad le brinda el pensamiento del In Obscuro Libertatem Praevalere -ante la ambigüedad o confusión debe prevalecer la libertad-.

VI El derecho a la excarcelación

Por otra parte, desde la perspectiva del Nuevo Derecho Procesal Punitivo, conforme a las requisitorias normadas en el propio artículo 241, no hay duda alguna en sostener que para el acusado o imputado, el aspirar a la libertad

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bajo caución, deviene en un derecho que no le puede ser negado por la jurisdicción penal. Por ello, dicho dispositivo...

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