Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Octubre de 2021

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 19 de octubre de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 359512020

VISTOS:

El Procurador de la Administración ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 16 de septiembre de 2020, mediante el cual se admitió la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, interpuesta por la Firma Forense Fuentes Rodríguez Abogados, actuando en nombre y representación de RICAUTER AUGUSTO MADRID LÓPEZ, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal N° 893 de 15 de octubre de 2019, emitido por el Ministerio de Seguridad Pública, así como su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

  1. ARGUMENTOS DEL APELANTE.

    Mediante Vista N° 1319 de 26 de noviembre de 2020, visible a fojas 32 - 41 del expediente judicial, el Procurador de la Administración fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

    "...

    Sustentamos nuestra apelación en las siguientes consideraciones:

    1- El demandante no cumple a cabalidad con el requisito de admisibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943.

    ...

    Al revisar el apartado de la acción reservado expresamente para indicar lo que se demanda, citado en párrafos precedentes, esta Procuraduría advierte que parte de la pretensión en la acción objeto de estudio, versa sobre el reconocimiento del pago de un monto económico en concepto de salarios dejados de percibir, décimos y otros; omitiendo el actor cuantificar la suma que considera le asiste respecto a cada una de las prestaciones laborales y derechos adquiridos que supuestamente le asisten.

    En ese contexto, la anterior pretermisión deviene en un error en la estructuración de la demanda, puesto que tal como se desprende de la disposición citada en párrafos precedentes, es deber del titular litigioso señalar las prestaciones que se pretenden, en este caso, al ser de índole pecuniaria, delimitar expresamente la cuantía que considera le debe ser remunerada en virtud de cada prestación laboral reclamada.

    ...

    2- Agotamiento de la vía gubernativa, respecto al pago de prestaciones laborales.

    Si lo anteriormente expuesto, no fuera suficiente, lo cierto es que la pretensión de R.A.M.F. (sic) respecto al pago de los salarios dejados de percibir, décimos y otros, resulta improcedente, toda vez que no fueron planteados ni reclamados en la vía gubernativa...

    1. La acción ensayada está prescrita.

    ...

    Ahora bien, se debe aclarar que, por motivo de la emergencia sanitaria provocada por el Coronavirus identificado como COVID-19, la Corte Suprema de Justicia, se vio en la necesidad de adoptar medidas preventivas en los Acuerdos 146 de 13 de marzo de 2020; 147 de 16 de marzo de 2020; 158 de 19 de marzo de 2020; 159 de 6 de abril de 2020; 161 de 30 de abril de 2020; y 163 de 5 de mayo de 2020; inclusive que contiene las suspensiones de los términos judiciales en todos los distritos judiciales del país a partir del 16 de marzo de 2020.

    En esa línea de pensamiento, es importante mencionar que mediante el Acuerdo 168 de 14 de mayo de 2020, la Corte Suprema de Justicia prorrogó la suspensión de los términos judiciales hasta el domingo 7 de junio de 2020, en ese mismo sentido, también reanudó la atención al público a partir del 1 de junio de 2020, dejando consignado en dicho acuerdo que a partir de la fecha se podrán consultar expedientes, presentar escritos, nuevas demandas, solicitar y sacar copias, y lo que considere necesario para el mejor proveer del proceso.

    Podemos concluir entonces que el demandante debió presentar la acción en estudio el viernes 5 de junio de 2020, plazo en que los usuarios y abogados podían concurrir al Órgano Judicial para consulta de expedientes, presentación de escritos, nuevas demandas, solicitar y sacar copias, y lo que consideraran necesario para el mejor proveer de los procesos; no obstante, la firma forense que representa a R.A.M.L., compareció a la Secretaria de la Sala Tercera para presentar el libelo el 2 de julio de 2020, posterior al término que contempla el artículo 42-B de la Ley 135 de 1943, adicionada por la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946, en concordancia con los artículos 509 del Código Judicial y 34e del Código Civil, por lo que se infiere que al ser presentada en ese día dentro del mes de julio, la acción fue interpuesta de manera extemporánea (Cfr. fojas 1 y 14 del expediente judicial)".

    Sobre la base de todo lo anterior, el Procurador de la Administración solicita a este Tribunal la aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 31 de la Ley 33 de 1946 y, que en consecuencia, se revoque la Resolución de 16 de septiembre de 2020, que admite la presente demanda contencioso administrativo de plena jurisdicción.

  2. OPOSICIÓN AL RECURSO.

    Por su parte, la Firma Forense Fuentes R.A., quien actúa en nombre y representación de R.A.M.L., presenta escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por el Procurador de la Administración, a través del cual explica los motivos por los cuales considera que la demanda presentada es admisible, solicitando en consecuencia, confirmar el auto venido en grado de apelación (fs. 46 - 48 del expediente judicial

  3. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL

    Atendidas las consideraciones presentadas por el Procurador de la Administración y por la apoderada judicial del demandante, pasa el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia a revisar la actuación atacada, a fin de determinar lo que en derecho corresponde.

    En primer lugar, la posición del apelante se centra en el supuesto incumplimiento del requisito de admisibilidad contenido en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946, en concordancia con el artículo 43-A de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 29 de la Ley 133 de 1946, por cuanto, a juicio del Procurador de la Administración, la parte actora no establece la cuantía que le asiste respecto a cada una de las prestaciones que reclama. Las normas en comento son del tenor literal siguiente:

    "Artículo 43. Toda demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo contendrá:

    1. ...

    2. Lo que se demanda;

    ..."

    "ARTÍCULO 43-A. Si la acción intentada es la de nulidad de un acto administrativo, se individualizará éste con toda precisión; y si se demanda el restablecimiento de un derecho, deberán indicarse lassprestaciones que se pretenden, ya se trate de indemnizaciones o de modificación o reforma del acto demandado o del hecho u operación administrativa que causa la demanda."

    La lectura de las normas citadas, permite inferir claramente que en aquellos casos en que se impugne la ilegalidad de un acto administrativo que lesione derechos subjetivos, además de su declaratoria de nulidad, por ilegal, deben indicarse las prestaciones cuya declaratoria se pretende obtener del Tribunal, como restablecimiento del derecho subjetivo que ha sido lesionado por la cuestionada actuación de la Administración Pública. Contrario al planteamiento del apelante, la norma se refiere a la expresa indicación de las "prestaciones que se pretenden, ya se trate de indemnizaciones o de modificación o reforma del acto demandado o del hecho u operación administrativa que causa la demanda"; razón por la que mal podría este Tribunal exigir al actor que establezca la cuantía que considera le debe ser reconocida respecto a cada prestación laboral reclamada. Lo anterior, máxime en el caso de los salarios caídos a los que pudiese tener derecho el actor, ya que de ser reconocidos, los mismos tendrían que ser calculados desde el momento de la destitución hasta la fecha en que se hiciera efectivo su reintegro, fecha ésta que resultaría incierta para el demandante.

    Esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general, la reparación de los derechos subjetivos lesionados por actos administrativos con efectos individuales, requiere que la parte actora incluya en su petición, el detalle de los derechos que pretende le sean restablecidos. Así, se observa en el libelo de la acción presentada, el apartado correspondiente a "LO QUE SE DEMANDA", en el cual el actor solicita con la consecuente declaratoria de nulidad de los actos demandados, que la sala formule las siguientes declaraciones:

    "II. LO QUE SE DEMANDA.

    ...

TERCERO

Consecuencia de las declaraciones anteriores, SE ORDENE al Ministerio de Seguridad Pública, el REINTEGRO inmediato y efectivo del señor R.A.M.L.... en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución, u otro de igual nivel o jerarquía.

CUARTO

Que se le paguen los salarios dejados de percibir, décimos y otros desde el momento de su despido hasta el día de si reintegro al señor R.A.M.L., varón, panameño, mayor de edad, con cédula de identidad personal No...

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