Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Abril de 2009

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado C.E.C.G., en representación de la sociedad CONSTRUCTORA DEL ISTMO, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declare que es nula, por ilegal, la Resolución No. 2 de 23 de enero de 2006, emitida por el Ministro de la Presidencia, mediante la cual se rescinde administrativamente el Contrato No. PD-UPC/68-2001 del 1 de agosto de 2001.

Antecedentes
  1. Los hechos y la demanda

    Según se sigue de las constancias que integran el presente expediente, los hechos que dan origen a la controversia pueden sintetizarse así:

  2. La CONSTRUCTORA DEL ISTMO S.A. y el Ministerio de Economía y Finanzas, organismo ejecutor del Programa de Desarrollo Sostenible de Darién, suscribieron el Contrato No. PD-UCP/68-2001, el día 1 de agosto de 2001, para el diseño, construcción y mantenimiento, de la pavimentación de la carretera Panamericana, tramo Puente Bayano-Tortí.

  3. Al Contrato No. PD-UCP/68-2001, se le fijó un período de duración de setenta y ocho (78) meses calendarios, contados a partir de la orden de proceder, es decir a partir del 1 de agosto de 2001.

  4. El Contrato No. PD-UCP/68-2001 fue objeto de dos (2) addendas, a fin de prorrogar su plazo de ejecución.

  5. El Ministerio de Economía y Finanzas, elaboró el día 3 de abril de 2003, el Acta de Entrega Sustancial de la obra.

  6. El día 3 de junio de 2003, el Ministerio de Economía y Finanzas, elaboró dos actas, en la cual dejo constancia que después de inspeccionada y verificada la precitada obra, se daba por finalizada, sin excepción, toda vez que fue construida de acuerdo a los planos y especificaciones establecidas en el contrato.

  7. Mediante el Decreto Ejecutivo No. 2 de 7 de enero de 2005, se creó la Unidad Coordinadora y Ejecutora de los Programas de Desarrollo Sostenible, adscrita al Consejo Nacional para el Desarrollo Sostenible del Ministerio de la Presidencia.

  8. El día 14 de diciembre de 2005, el Ministerio de la Presidencia tomó la decisión de rescindir el Contrato No. PD-UCP/68-2001, a través de la Resolución No. UCEP-N-1041, toda vez que el contratista no reparó, ni subsanó los daños que se generaron en la obra contratada. Sin embargo, esta resolución no surtió efectos legales, porque no fue notificada a las partes.

  9. El día 23 de enero de 2006, nuevamente el Ministerio de la Presidencia tomó la decisión de rescindir el Contrato No. PD-UCP/68-2001, a través de la Resolución No. 2, aduciendo que el contratista incumplió con las obligaciones pactadas en el contrato.

  10. Con apoyo en lo anterior, la parte actora formuló su pretensión encaminada a que se declare nula por ilegal, la Resolución No 2 del 23 de enero de 2006, por estimar que ella no tuvo responsabilidad en los hechos que dieron origen a la rescisión del contrato PD-UCP/68-2001. Igualmente solicita en su demanda que se restablezca su derecho y se declare al Estado responsable por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, en un monto que asciende a la suma de CINCO MILLONES DE BALBOAS CON 00/00 (B/5,000.000.00).

    1. Normas que se estiman infringidas

    La sociedad demandante sostiene que el acto impugnado violó supuestamente un número plural de disposiciones legales, como se indica a continuación:

  11. Se reputa violado el numeral 6 del artículo 9 de la Ley No. 56 de 27 de diciembre de 1995, que regía a la sazón, porque es del criterio que el Ministerio de la Presidencia tenía la obligación de coordinar que se regulara el peso de los camiones que transitaban por el proyecto. Según la actora, tal omisión generó que el proyecto presentara daños, los cuales no son defectos de la construcción causados por la mala calidad del asfalto utilizado, pues, el asfalto aplicado fue aprobado por la entidad.

  12. El numeral 7 del artículo 9 de la Ley No. 56 de 27 de diciembre de 1995, porque considera que el Ministerio de Obras Públicas, tenía la obligación de devolverle al contratista el diez por ciento (10%) retenido del valor total del trabajo ejecutado, dentro del término fijado por la Ley, es decir a partir de los noventa (90) días contados a partir de la presentación de la cuenta completa.

  13. El numeral 1 del artículo 11 de la Ley No. 56 de 27 de diciembre de 1995, en virtud de que la Constructora del Istmo S.A., no recibió el pago, correspondiente a la devolución del diez por ciento (10%), por los trabajos realizados.

  14. El numeral 6 del artículo 16 de la Ley No. 56 de 27 de diciembre de 1995, porque se emitió el acto impugnado, a pesar que el contrato había terminado, y por ende no podía ser rescindido, lo cual genera que la entidad contratante, haya actuado con desviación de poder.

  15. El numeral 2 del artículo 80 de la Ley No. 56 de 27 de diciembre de 1995, en virtud de que su representada termino la obra, y el Estado no le devolvió el diez por ciento (10%) retenido por los trabajos realizados.

  16. El numeral 1, artículo 104 de la Ley No. 56 de 27 de diciembre de 1995, porque es del criterio que el contrato suscrito entre su representada y la entidad contratante había terminado, y por ende no se le podía señalar a su representada que había incumplido con el contrato.

  17. El artículo 106 de la Ley No. 56 de 27 de diciembre de 1995, toda vez que es del criterio, que la entidad contratante dejo a la Constructora del Istmo S.A., en estado de indefensión, toda vez que las pruebas aducidas por su representada para que fuesen practicadas antes que se rescindiera el contrato, no fueron valoradas, ni practicadas, como lo establece la Ley.

  18. El artículo 36 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000, toda vez que a su criterio, la obra fue terminada y recibida por la entidad contratante mediante el acta del día 3 de junio de 2003, por lo cual considera que su representada no ha incumplió con lo pactado.

  19. El artículo 34 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000, porque considera que el proyecto fue terminado y recibido por los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Obras Públicas, como consta en el Acta del 3 de junio de 2003.

  20. El artículo 52 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000, porque es del criterio que el Ministerio de la Presidencia, ni el Ministerio de Obras Públicas, han querido reconocer que el proyecto estaba terminado el cien por ciento (100%), como consta en el acta del 3 de junio de 2003, y por ende no se podía rescindir el contrato, porque éste ya había terminado.

  21. El artículo 62 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000, en virtud de que la entidad contratante tenía la obligación de solicitarle concepto favorable a la Procuraduría de la Administración o la Fiscalía de Circuito, para poder rescindir el contrato y no lo hizo.

  22. El artículo 974 del Código Civil, toda vez que es del criterio que a través del acta del día 3 de junio de 2003, se dio la recepción provisional de la obra por parte de la entidad, a pesar que el funcionario de la Contraloría General, no firmó dicha acta.

  23. El artículo 976 del Código Civil, porque considera que la obra fue terminada al cien por ciento (100%), y por ende se le tenía que devolver a su representada el diez por ciento (10%) retenido del trabajo ejecutado.

    1. Posición de la Entidad Demandada

      La demanda instaurada se corrió traslado al Ministerio de la Presidencia, con el fin de que rindiera su informe explicativo de conducta, el cual fue aportado mediante Nota No. 099-06-AL de 16 de marzo de 2006 (cfr fojas 64 a 65), en el cual indica que en diversas ocasiones se le puso en conocimiento a la sociedad Constructora del Istmo S.A., sobre los defectos de construcción en la obra, con el propósito que se repararan y subsanaran aquellos defectos detectados, tales como: "piel de cocodrilo, ondulaciones transversales, porosidad y retención de agua en la superficie, segregación con la contextura gruesa ya abierta, desprendimiento de agregado en la mezcla y gran cantidad de baches".

      La entidad señala en su informe que la sociedad demandante, se negó en reiteradas ocasiones a subsanar los defectos anteriormente señalados, por lo cual se decidió expedir la Resolución No. 11 de 23 de septiembre de 2004, a través de la cual se ordenó rescindir el contrato. El informe reconoce que, no obstante, lo expresado en la resolución, no llegó a surtir efectos legales porque se logró llegar a un entendimiento con la contratista.

      El Ministerio de la Presidencia indica en su informe que luego de trascurrido más de un año sin que la Constructora del Istmo S.A. cumpliera con lo acordado, dio paso a remitir a dicha sociedad la nota UCEP-N1041, en la que de manera formal, le comunicó la decisión de dar por terminado el referido contrato.

      Finalmente, se indica que el contratista presentó sus descargos y solicitó que se realizaran nuevas inspecciones, pruebas que fueron negadas porque habían sido realizadas con antelación con la participación del contratista.

    2. Opinión de la Procuraduría de la Administración

      Mediante Vista No. 657 de 11 de septiembre de 2006, el representante del Ministerio Público, solicita a la Sala que desestimen las pretensiones de la sociedad demandada en relación con la Resolución No. 2 de 23 de enero de 2006, dictada por el Ministerio de la Presidencia.

    3. Consideraciones de la Sala

      Una vez cumplidos los trámites previstos para estos procesos, corresponde a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia pasar a dirimir el fondo del presente litigio.

      COMPETENCIA DE LA SALA:

      En primer lugar, resulta relevante señalar que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción promovida por Licenciado C.E.C.G. en representación de la sociedad Constructora del Istmo S.A., con fundamento en lo que dispone el artículo 206, numeral 2, de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 97, numeral 1, del Código Judicial y el artículo 42b de la Ley No. 135 de 1943, conforme fue reformado por la Ley No. 33 de 1946.

      LEGITIMACIÓN...

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