La responsabilidad contractual del estado

AutorLourdes Moreno Cedeño
CargoEspecialista en Derecho Administrativo
Páginas17-20

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En época anterior al año '90 en el ámbito de las contrataciones públicas el Estado estaba concebido como un ente intocable y poderoso al cual el contratista, que es un particular, le era prácticamente imposible reclamarle, por medio de la vía administrativa y judicial, el resarcimiento pecuniario por los daños y perjuicios causados con ocasión de la celebración mal llevada de los actos administrativos previos al contrato o por el incumplimiento de lo pactado en el mismo.

Los servidores públicos de igual forma se encontraban obligados a observar el procedimiento que establecía en ese entonces el Código Fiscal en materia de contratación pública, el cual no contenía precepto alguno que regulara lo concerniente a los principios contractuales, tales como el de transparencia, economía, responsabilidad y equilibrio contractual, entre otros, los que eran conocidos únicamente a través de la doctrina administrativa y la jurisprudencia extranjera.

No obstante, gracias a la aprobación de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, subrogada posteriormente por la Ley 22 de 27 de junio de 2006, el sistema de las contrataciones públicas no sólo se modernizó sino que se le dio mayor garantía al contratista, ya que se incorporaron nuevos elementos que de alguna manera certificaban que el procedimiento precontrac-tual se haría de forma transparente, responsable y ante todo respetando el debido proceso legal.

Una de estas garantías lo constituye la compensación que debe pagar el Estado al contratista cuando decide terminar unilate-ralmente la celebración del acto de licitación pública, por los gastos en los que incurrió durante la etapa precontractual o, bien el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados, al terminar anticipadamente el contrato.

Es a partir de este momento que la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la competencia que le atribuye el numeral 5 del artículo 97 del Código Judicial, empieza a cambiar sus pronunciamientos respecto al tema de la responsabilidad patrimonial que tiene el Estado frente a los contratistas en los actos de contratación pública que celebra con ellos, cuestión que hoy día ha sido objeto de innumerables controversias siendo pocos los procesos en los que el erario se ha visto afectado notablemente.

A pesar que lo referente a la responsabilidad contractual se encontraba regulado en el artículo 986 del capítulo II del título I del Libro Cuarto del Código Civil al disponer que: "se encuentran sujetos a indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellos", esta norma no era aplicable en materia de contratación pública ya que en la Ley, que era de carácter especial, no existía disposición alguna que reconociera el pago de una indemnización por daños y perjuicios, situación que como señaláramos anteriormente varió al aprobarse la Ley 56 de 1995.

Del texto normativo antes mencionado, se desprende con claridad que tanto el Estado como los particulares son responsables por el incumplimiento de las obligaciones que hubiesen acordado, siempre que estas se hayan cometido con dolo, negligencia o morosidad, pudiendo ante tal situación reclamar el pago de una suma de dinero, la cual para hacerla exigible es necesario que el afectado demuestre plenamente la existencia del nexo de causalidad entre el daño causado y la forma que se produjo, es decir, si fue por un acto doloso, negligencia, o bien por culpa del Estado.

Igualmente, la parte que se considera agraviada no sólo debe demostrar fehacientemente la existencia del daño sino que el Page 18 libelo de la demanda interpuesta ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia debe reunir los requisitos propios de una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción; a pesar que, en algunas ocasiones se ha observado que ese Tribunal para preservar el derecho a defensa ha admitido demandas contencioso administrativas de indemnización en las que sólo se indican los hechos en que se fundamenta la acción y en ellos se expresa someramente que el Estado con su actuación administrativa incurrió sea en negligencia, culpa o dolo...

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