Decreto Ejecutivo N° 229. Que establece medidas laborales temporales para el reintegro de los trabajadores con contrato suspendido

Publicado enGOPAn de 15 de diciembre de 2020

Que establece medidas laborales temporales para el reintegro de los trabajadores con contrato suspendido.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que el contagio de la enfermedad infecciosa COVID-19, amenaza a nacionales y a extranjeros que se encuentran en el territorio de la República, así como a la economía nacional, por razón de la alteración e interrupción de las condiciones normales de funcionamiento u operación de la empresa privada;

Que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral tiene la obligación de preservar la fuente de empleo de los trabajadores frente a la pandemia de la COVID-19 y el subsecuente estado de Emergencia Nacional;

Que, ante las declaraciones efectuadas por las autoridades del Ministerio de Salud relativas a la COVID-19 y la declaratoria de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud, se hace necesario establecer medidas de carácter laboral, a fin de producir un efecto económico positivo dentro de la economía panameña y las empresas;

Que el informe del Director General de la Organización Internacional de Trabajo sobre recomendaciones laborales, con relación a la COVID-19 establece que el Coronavirus no solamente ha creado una crisis sanitaria, sino una crisis laboral, económica y social, por lo que los Estados tendrán que usar nuevas fórmulas y establecer incentivos fiscales y monetarios para evitar que el desempleo siga creciendo;

Que se hace necesario buscar un equilibrio entre las necesidades de los trabajadores y los requerimientos de las empresas, considerando aspectos fundamentales como el desarrollo familiar, el cuidado de la salud y el desarrollo comunitario ante la Pandemia de la COVID-l9, lo cual, transciende en la necesidad de adecuar las regulaciones laborales que recuperen el trabajo como un derecho humano;

Que el Código de Trabajo dispone en su artículo 7, que, para todos los efectos laborales, se entiende por fuerza mayor ❑ caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir;

Que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, realiza acciones encaminadas a optimizar metodologías para mejorar el intercambio entre trabajadores y empleadores, que brinden soluciones reglamentarias prácticas para aplicar en forma eficaz medidas excepcionales que permitan preservar los puestos de trabajo y la economía nacional;

Que a través de la Ley 157 de 3 de agosto de 2020, se establecieron medidas orientadas a salvaguardar los puestos de trabajo y proteger la fuente de empleo, todas medidas con término al 31 de diciembre de 2020; en este sentido, el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, presentará un proyecto de ley para regular las medidas que lo requieran en los primeros días de las sesiones ordinarias del año 2021 de la Asamblea Nacional. Este proyecto tendrá efecto retroactivo a partir del l de enero 2021;

Que tomando en consideración lo anterior, es responsabilidad del empleador y los trabajadores acatar los protocolos y directrices establecidas por la Autoridad Sanitaria, al igual que las medidas económicas y laborales que se dicten en concordancia, por lo que, se hace necesario establecer un retorno gradual controlado y efectivo de los trabajadores a sus puestos de trabajo;

Que, por razón de lo anterior, los trabajadores retornarán a sus puestos de trabajo, en atención al siguiente programa gradual de retorno,

DECRETA:

Artículo 1 A partir del 1 de enero de 2021, los trabajadores con suspensión de los efectos de los contratos prorrogados en virtud de la Ley 157 de 2020, serán reintegrados a sus puestos de trabajo de manera gradual, de conformidad con las disposiciones de este Decreto Ejecutivo.
Artículo 2 Se autoriza a las empresas que se mantengan cerradas por disposición de la autoridad sanitaria, a solicitar la prórroga de la suspensión de los efectos de los contratos del 100% de sus trabajadores, por fuerza mayor o caso fortuito, mientras se mantenga vigente dicha orden.

Una vez se reactiven las actividades económicas de estas empresas, los trabajadores serán reintegrados gradualmente, de la siguiente forma:

  1. Con la reactivación, serán reintegrados un mínimo del 20% del total de los trabajadores de la empresa;

  2. Al partir del segundo mes y en el término de hasta tres meses, el empleador estará obligado a reintegrar de forma gradual, mes a mes, a los trabajadores que continúen con contratos suspendidos.

Artículo 3 Las empresas que formen parte del sector primario de la economía, que hayan sido autorizadas para reiniciar sus actividades económicas antes de la vigencia de este Decreto Ejecutivo y mantengan trabajadores con contratos suspendidos al 31 de diciembre de 2020, los reintegrarán a partir del mes de enero de 2021, en la siguiente forma:
  1. Durante el primer mes, serán reintegrados un mínimo del 50% del total de los trabajadores suspendidos en el mes anterior;

  2. Durante el segundo mes, serán ser reintegrados un mínimo del 70% del total de los trabajadores suspendidos en el mes anterior;

  3. Al inicio del tercer mes, se reintegrará el resto de los trabajadores a sus puestos de trabajo.

Artículo 4 Las empresas que formen parte del sector secundario de la economía, que hayan sido autorizadas para reiniciar sus actividades económicas antes de la vigencia de este Decreto Ejecutivo y mantengan trabajadores con contratos suspendidos al 31 de diciembre de 2020, los reintegrarán a partir del mes de enero de 2021, en la siguiente forma:
  1. Durante el primer mes, serán reintegrados un mínimo del 20% del total de los trabajadores suspendidos el mes anterior;

  2. Durante el segundo mes, serán reintegrados un mínimo del 30% del total de los trabajadores suspendidos el mes anterior;

  3. Durante el tercer mes, serán reintegrados un mínimo del 30% del total de los trabajadores suspendidos el mes anterior;

  4. Durante el cuarto mes, serán reintegrados un mínimo del 30% del total de los trabajadores suspendidos el mes anterior;

  5. Durante el quinto mes, serán reintegrados un mínimo del 25% del total de los trabajadores suspendidos el mes anterior;

  6. Al inicio del sexto mes, se reintegrará el resto de los trabajadores a sus puestos de trabajo.

Artículo 5 Las empresas que formen parte del sector terciario de la economía, que hayan sido autorizadas para reiniciar sus actividades económicas antes de la vigencia de este Decreto Ejecutivo y mantengan trabajadores con contratos suspendidos al 31 de diciembre de 2020, los reintegrarán a partir del mes de enero de 2021, en la siguiente forma:
  1. Durante el primer, mes serán reintegrados un mínimo del 25% del total de los trabajadores suspendidos el mes anterior;

  2. Durante el segundo mes, serán reintegrados un mínimo del 25% del total de los trabajadores suspendidos el mes anterior;

  3. Durante el tercer mes, serán reintegrados un mínimo del 30% del total de los trabajadores suspendidos el mes anterior;

  4. Durante el cuarto mes, serán reintegrados un mínimo del 30% del total de los trabajadores suspendidos el mes anterior;

  5. Durante el quinto mes, serán reintegrados un mínimo del 20% del total de los trabajadores suspendidos el mes anterior;

  6. Al inicio del sexto mes, se reintegrará el resto de los trabajadores a sus puestos de trabajo.

Artículo 6 Las empresas del sector terciario de la economía que desarrollan sus actividades con diez (10) o menos trabajadores, que hayan sido autorizadas para reiniciar sus actividades económicas antes de la vigencia de este Decreto Ejecutivo y mantengan trabajadores con contratos suspendidos al 31 de diciembre de 2020, los reintegrarán a partir del mes de enero de 2021, en la siguiente forma:
  1. Durante el primer mes, serán reintegrados un mínimo del 10% del total de los trabajadores suspendidos el mes anterior;

  2. Durante el segundo mes, serán ser reintegrados un mínimo del 15% del total de los trabajadores suspendidos el mes anterior;

  3. Durante el tercer mes, serán ser reintegrados un mínimo del 20% del total de los trabajadores suspendidos el mes anterior;

  4. Durante el cuarto mes, serán ser reintegrados un mínimo del 25% del total de los trabajadores suspendidos el mes anterior;

  5. Durante el quinto mes, serán ser reintegrados un mínimo del 30% del total de los trabajadores suspendidos el mes anterior;

  6. Al inicio del sexto mes, se reintegrará el resto de los trabajadores a sus puestos de trabajo.

Artículo 7 Las empresas del sector turismo que hayan sido autorizadas para reiniciar sus actividades económicas antes de la vigencia de este Decreto Ejecutivo y mantengan trabajadores con contratos suspendidos al 31 de diciembre de 2020, los reintegrarán a partir del mes de marzo de 2021, en la siguiente forma:
  1. Durante el primer, mes serán reintegrados un mínimo del 10% del total de los trabajadores suspendidos el mes anterior;

  2. Durante el segundo mes, serán ser reintegrados un mínimo del 15% del total de los trabajadores suspendidos el mes anterior;

  3. Durante el tercer mes, serán ser reintegrados un mínimo del 20% del total de los trabajadores suspendidos el mes anterior;

  4. Durante el cuarto mes, serán ser reintegrados un mínimo del 25% del total de los trabajadores suspendidos el mes anterior;

  5. Durante el quinto mes, serán ser reintegrados un mínimo del 30% del total de los trabajadores suspendidos el mes anterior;

  6. Al inicio del sexto mes, se reintegrará el resto de los trabajadores a sus puestos de trabajo.

Se entiende por empresas del sector turismo las dedicadas a las siguientes actividades:

a. Hoteles, moteles y hostales;

b. Agencias de viajes y tour operadores;

c. Guías de turismo;

d. Arrendadoras de autos;

e. Transporte turístico marítimo y terrestre;

f. Fincas agro-turísticas;

g. Parques de diversión.

Artículo 8 Los miembros directivos de los sindicatos, los representantes sindicales y las trabajadoras con fuero de maternidad con contratos suspendidos, serán reintegrados a sus puestos de trabajo en el primer mes de la reactivación.
Artículo 9 Para el reintegro gradual de los trabajadores con suspensión de los efectos de los contratos de trabajo, se tomará en consideración, preferentemente, a los trabajadores que tengan más tiempo de estar suspendidos.

Los trabajadores del sector privado con sesenta años o más, los que padezcan de enfermedades crónicas o degenerativas, embarazadas que no estén haciendo uso de licencia por maternidad y a los que se les haya aplicado las medidas establecidas por la autoridad sanitaria para cada uno de estos casos, podrán retornar a sus puestos de trabajo de manera gradual y de común acuerdo con su empleador, cumpliendo con las medidas sanitarias de bioseguridad señaladas por la autoridad sanitaria para la población en estado de vulnerabilidad por la COVID-19.

Artículo 10

El empleador presentará en un término no menor de diez (10) días hábiles antes de la fecha de terminación de la suspensión original, un memorial en el que se sustente la necesidad de prorrogar la suspensión de los contratos de los trabajadores que correspondan, explicando detalladamente la afectación y el término por el cual se solicita, firmado por el representante legal o apoderado de la empresa. Las solicitudes de prórroga recibidas fuera de horas y días hábiles se entenderán presentadas al día hábil siguiente.

Esta solicitud podrá ser autorizada por la Dirección General de Trabajo o las Direcciones Regionales del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, previo a evaluación de las causales aducidas, que correspondan al numeral 8 del articulo 199 del Código de Trabajo; considerando la documentación presentada, los argumentos contenidos y los porcentajes de reintegro de trabajadores descritos en los artículos precedentes.

Artículo 11 La solicitud de prórroga de la suspensión de los efectos de los contratos de trabajo deberá contener los siguientes requisitos:
  1. Memorial de solicitud de prórroga;

  2. Copia del proveído o solicitud anterior.

  3. Planilla de la Caja de Seguro Social del mes anterior a la solicitud;

  4. Aviso de operaciones ❑ certificación pública que demuestre la existencia de la empresa;

  5. Listado de los trabajadores que se deseen suspender en formato Excel con los siguientes datos: nombres y apellidos, cédula, sexo, edad, ocupación, salario, dirección del trabajador, teléfono, correo electrónico, razón social de la empresa, razón comercial de la empresa, RUC, DV, actividad económica, Distrito donde se ubica la empresa.

El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral podrá solicitar información adicional al peticionario, en caso de considerarlo necesario.

Artículo 12 Se concederá mes a mes, la prórroga de la suspensión de los contratos de los trabajadores no reintegrados según los porcentajes establecidos en este Decreto Ejecutivo

La empresa presentará al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, junto con la documentación descrita en el artículo anterior, constancia de la notificación de dicha solicitud al sindicato correspondiente o en su defecto, a la representación de los trabajadores de la empresa.

Artículo 13 La solicitud y notificación de la decisión de prórroga de la suspensión se tramitará por medios digitales o de manera supletoria, en forma presencial en la Dirección General de Trabajo o en las Direcciones Regionales, según corresponda.
Artículo 14 Los empleadores están obligados a notificar mediante la plataforma digital del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, la reactivación de los contratos de los trabajadores suspendidos.
Artículo 15 Se interpretará como despido verbal injustificado, el impedimento por parte del empleador al retorno del trabajador a su puesto de trabajo, al término de la suspensión descrita en el presente Decreto Ejecutivo.
Artículo 16 El cálculo de los derechos adquiridos descritos en el Código de Trabajo para los trabajadores a los que se les haya suspendido su contrato o modificado temporalmente la jornada laboral, se realizará con el promedio de los salarios percibidos durante los seis meses anteriores o el último salario mensual, anterior al mes de marzo de 2020, según sea más favorable al trabajador.
Artículo 17 Los contratos de los trabajadores que hayan sido reactivados no podrán ser objeto de suspensión nuevamente, con base en las causas descritas en el numeral 8 del artículo 199 del Código de Trabajo.

Se exceptúan de esta disposición aquellas actividades que posterior a la reactivación de los contratos, la autoridad sanitaria les ordene el cierre temporal.

Artículo 18 Toda terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento deberá constar por escrito y no implicará renuncia de derechos.

El empleador entregará al trabajador la propuesta escrita de terminación por mutuo consentimiento de la relación de trabajo, para que la responda en un término no menor de dos días hábiles. En caso de que el trabajador no responda, se entenderá que ha rechazado la propuesta.

Si se firma el mutuo consentimiento sin que haya transcurrido el término de los dos días hábiles para que el trabajador responda, este podrá demandar la nulidad por esta causa ante los juzgados seccionales trabajo, mediante proceso abreviado para que ordene su reintegro.

Se presume cierta la afirmación del trabajador acerca de que no se le otorgó el término de los dos días para responder. Esta presunción podrá destruirse mediante prueba que no admita duda razonable.

Artículo 19 Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ejecutivo serán sancionadas con multas a favor del Tesoro Nacional, de quinientos a mil quinientos balboas (B/.500.00 a 11.1,500.00), según el procedimiento aplicable de la Ley 53 de 1975.
Artículo 20 Transitorio

La primera solicitud de prórroga de suspensión de los efectos de los contratos de trabajo para el año 2021, podrá presentarse hasta las 12 mediodía del 28 de diciembre de 2020, sin considerar el límite de diez (10) días para la presentación, descrito en el artículo 10 de este Decreto Ejecutivo. En estos casos, las suspensiones de los efectos de los contratos de los trabajadores se mantendrán vigentes hasta que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral se pronuncie sobre dicha solicitud de prórroga.

Artículo 21 El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto Ejecutivo.
Artículo 22 Este Decreto Ejecutivo deroga el Decreto Ejecutivo 81 de 20 de marzo de 2020, el Decreto Ejecutivo 95 de 21 de abril de 2020, el Decreto Ejecutivo 97 de 29 de mayo de 2020 y el Decreto Ejecutivo 100 de 1 de julio de 2020.
Artículo 23

Este Decreto Ejecutivo entrará a regir a partir del 1 de marzo de 2021.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Código de Trabajo de la República de Panamá, Ley 157 de 3 de agosto de 2020, Decreto Ejecutivo 472 de 13 de marzo de 2020, Decreto Ejecutivo 489 de 16 de marzo de 2020, Decreto Ejecutivo 490 de 17 de marzo de 2020, Decreto Ejecutivo 500 del 19 de marzo de 2020, Decreto Ejecutivo 505 de 23 de marzo de 2020, Decreto Ejecutivo 507 de 24 de marzo de 2020, Decreto Ejecutivo 71 de 13 de marzo de 2020 y el Decreto Ejecutivo 101 de 13 de julio de 2020.

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